ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. El diálogo entre la Comisión y el Gobierno a propósito de la aplicación del presente Convenio se ha centrado en dos cuestiones concretas. La primera concierne al artículo 160 del Código del Trabajo, en virtud del cual "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias". La segunda cuestión se refiere al derecho de las mujeres a seguir una formación para ejercer profesiones u oficios que tradicionalmente no se consideran "femeninos".

2. Habiendo tomado nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales la aplicación del Convenio se hace a la luz de la ley islámica o Charia, en sus comentarios anteriores la Comisión ha señalado que el artículo 2 del Convenio exige que todo Estado Miembro para el cual el Convenio se halle en vigor ha de formular y llevar a cabo una política nacional encaminada a eliminar toda forma de discriminación en el empleo que se base, entre otros motivos, en el sexo de las personas, recurriendo a tal efecto a "métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales". Por consiguiente, la Comisión ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto al Convenio.

3. El Gobierno declara que en sus memorias anteriores ha dado cuenta de las medidas tomadas para dar efecto al Convenio, y que no se han adoptado otras disposiciones legislativas. En su última memoria recibida, el Gobierno explica que el citado artículo 160 no reglamenta en materia de igualdad de oportunidades en el empleo o de igualdad de derechos, sino que constituye más bien una medida sustentada en normas de conducta que la sociedad saudita aplica en un ámbito más general. La prohibición de que hombres y mujeres se encuentren juntos no se aplica únicamente al lugar del trabajo. Se trata en efecto de un principio de índole religiosa, dictado por las disposiciones de la Charia (en cuanto Constitución del país) y que tiene por fin proteger la dignidad de las trabajadoras y preservar los valores morales. Por ejemplo, también se prohíbe que hombres y mujeres se encuentren juntos en los lugares de culto. El Gobierno declara que, de acuerdo con la definición del término "discriminación" que figura en el artículo 1, apartado a) del párrafo 1, del Convenio, el artículo 160 del Código del Trabajo no constituye una norma discriminatoria, por cuanto no establece que se deba dar a los hombres un trato preferencial con respecto a las mujeres, o que haya que postergar a las mujeres con el fin de ofrecer a los hombres oportunidades de trabajo o un trato especial en el empleo y la ocupación. El Gobierno declara que el Código del Trabajo no contiene disposición discriminatoria alguna y que, por el contrario, en él se dedica un capítulo especial al empleo de las mujeres, por el que se le conceden ciertos privilegios y la protección que exigen sus características y habilidades particulares. El Gobierno declara que si las mujeres rehúsan ejercer profesiones u oficios en cuyo desempeño deberían encontrarse junto con hombres, lo hacen basándose en sus profundas convicciones religiosas. El Gobierno considera que, habida cuenta de que el Convenio recalca la importancia que reviste tomar en cuenta las condiciones y la práctica nacionales, no es correcto afirmar que el artículo 160 circunscribe las posibilidades profesionales de las mujeres a aquellas ocupaciones en las que sólo estarán en contacto con otras mujeres; dicho artículo se origina en una prohibición de carácter social basada en las tradiciones saudíes, con arreglo a la cual las personas de uno u otro sexo trabajan en ocupaciones libremente elegidas luego de haber decidido obedecer la proscripción de encontrarse con personas del sexo opuesto en los lugares de trabajo. El artículo 160 no hace sino recoger las normas de comportamiento social y hacer hincapié en que los empleadores deben respetar las tradiciones.

4. Con respecto a las posibilidades de formación profesional de las mujeres, el Gobierno declara que su preocupación en materia de educación y capacitación se extiende a los trabajadores en general, sean hombres o mujeres, habida cuenta del hecho de que las mujeres sauditas tienen una opinión determinada sobre el trabajo fuera del hogar. La formación es mixta e integrada por lo que se refiere a diversas actividades, tales como la enseñanza, los servicios médicos, incluidos los de laboratorio y secretaría, la gestión de los hospitales, la estadística y la planificación. En opinión del Gobierno, estas ocupaciones "no se consideran tradicionalmente 'femeninas'".

5. La Comisión toma nota con interés de las explicaciones aportadas por el Gobierno acerca de los fundamentos del artículo 160. La Comisión observa que no hace falta que las medidas que se apliquen traduzcan una voluntad discriminatoria para establecer si contradicen el Convenio. La Comisión observa que los efectos de este artículo del Código de Trabajo en las condiciones de trabajo de las mujeres sí quedan comprendidos en el campo de la definición del término "discriminación basada en motivos de sexo" que figura en el Convenio. La Comisión estima que la obligación en la legislación puede conducir en la práctica a una segregación laboral basada en el sexo si acaso limita el acceso de las mujeres a trabajos que se consideran adecuados para su naturaleza o que limitan su acceso a ciertas profesiones. Con relación al caso concreto que se analiza, la Comisión observa además que la disposición legislativa en cuestión codifica en derecho un comportamiento que el Gobierno afirma es voluntario. Por consiguiente, la Comisión confía en que en sus futuras memorias el Gobierno informará sobre la evolución de la legislación y la práctica relativas al lugar de trabajo en un sentido que dé pleno efecto a las exigencias del Convenio en lo relativo a la igualdad de oportunidades entre los sexos, y que se referirá en particular a las posibilidades profesionales efectivas que se ofrecen a las mujeres.

6. Asimismo, la Comisión toma nota del empeño con el que el Gobierno se ocupa de la formación profesional de los trabajadores en general, sean hombres o mujeres. La Comisión desearía, empero, recibir más informaciones sobre qué significa en la práctica la declaración del Gobierno según la cual en la capacitación de las mujeres se toma en cuenta "el hecho de que las mujeres sauditas tienen una opinión determinada sobre el trabajo fuera del hogar". La Comisión también le pide al Gobierno que aporte informaciones más detalladas sobre las actividades de formación mixtas, tales como, por ejemplo, datos descriptivos sobre los institutos de capacitación y sus programas de estudio, o estadísticas, desglosadas por fecha, sobre el número de estudiantes matriculados y el número de egresados de dichos institutos.

7. La Comisión procede a enviar directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer