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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales no ha sido aún adoptado el proyecto de decreto ley dirigido a modificar las disposiciones del decreto-ley núm. 84, de 1968, sobre la organización de los trabajadores, en el sentido de algunos comentarios que la Comisión viene formulando desde hace muchos años. El Gobierno añade que ha vuelto a formular sus solicitudes a la Federación General de Agricultores y a la Federación General de Artesanos, con el fin de que designen a sus representantes, que serán convocados a sesionar en el seno de la Comisión tripartita, con competencia en la preparación de los textos encaminados a enmendar la ley núm. 21, de 1974, sobre las asociaciones de agricultores, y el decreto-ley núm. 250, de 1969 sobre las asociaciones de artesanos.

La memoria del Gobierno, que llegó demasiado tarde para ser examinada por la Comisión en su reunión de febrero de 1995, al no contener ninguna otra información sobre el estado de la situación, la Comisión se ve en la obligación de reanudar nuevamente los comentarios y las solicitudes que viene formulando desde hace muchos años, y recuerda que las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren especialmente a:

- el decreto-ley núm. 84, de 1968, relativo a los sindicatos (artículo 7), que organiza la estructura sindical sobre una base única;

- el decreto-ley núm. 250, de 1969, relativo a las asociaciones de artesanos (artículo 2) y la ley núm. 21, de 1974, relativo a las asociaciones cooperativas de agricultores (artículos 26 a 31), que imponen un sistema de unicidad sindical;

- el artículo 25 del decreto-ley núm. 84, que limita los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros no árabes;

- los artículos 32, 35, 36, 44 y 49, párrafo c), del decreto-ley núm. 84, y los artículos 6 y 12 del decreto-ley núm. 250, de 1969, que restringen la libre administración y la independencia de la gestión de los sindicatos;

- el artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola, de 1958, que prohíbe la huelga en el sector agrícola.

1. Sistema de unicidad sindical. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio, no está destinado a adoptar una posición en favor del pluralismo o de la unicidad sindical, sino que tiene por objeto garantizar que los trabajadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, puedan constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión solicita al Gobierno que adopte sin demora las medidas necesarias para eliminar de la legislación las numerosas referencias a la Central Sindical Unica designada en la ley como la Federación General de Sindicatos de Trabajadores (FGST) y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de las organizaciones que estimen convenientes, al margen de la estructura sindical existente.

2. Restricciones al derecho de los trabajadores extranjeros no árabes empleados en la República Arabe Siria. El artículo 25 del decreto-ley núm. 84 confiere a los trabajadores extranjeros el derecho de sindicarse, únicamente si residen en Siria desde hace un año y bajo reserva de reciprocidad. La Comisión recuerda que las garantías del artículo 2 del Convenio se aplican a todos los trabajadores, sin ninguna distinción. Solicita al Gobierno que tenga a bien modificar este artículo para armonizar la legislación nacional con el Convenio.

3. Importantes poderes de intervención de las autoridades en las finanzas públicas. Algunos artículos del decreto-ley núm. 84 (artículos 32, 35, 36, 44 y 49, párrafo c)) y del decreto-ley núm. 250, de 1969 (artículos 6 y 12), confieren a las autoridades públicas un poder discrecional de inspeccionar los libros y otros documentos de las organizaciones, de realizar investigaciones, de exigir, en cualquier tiempo, informaciones y de controlar los fondos sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien levantar los obstáculos al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades, sin intervención de las autoridades públicas, de conformidad con las exigencias del artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio.

4. Necesidad de pertenencia a la profesión durante al menos seis meses para poder se elegido dirigente sindical. Con el artículo 44 del decreto-ley núm. 84, se corre el riesgo de impedir que las personas calificadas, por ejemplo, los representantes permanentes de los sindicatos y los jubilados, ejerzan cargos sindicales. La Comisión solicita al Gobierno que flexibilice su legislación para permitir la candidatura de las personas que hubieran trabajado anteriormente en la profesión y que elimine las condiciones relativas a la pertenencia a la profesión para una proporción razonable de responsables de las organizaciones, con el fin de permitir la candidatura de las personas extrañas a la profesión.

5. Prohibición de la huelga en el sector agrícola. En lo que respecta al artículo 160 del Código de Trabajo Agrícola que prohíbe a los trabajadores agrícolas el recurso a la huelga, la Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido aún adoptada la derogación de este texto, anunciada por el Gobierno desde hace algún tiempo. Al insistir nuevamente en la importancia que atribuye al hecho de que la legislación no impida a las organizaciones sindicales el derecho de recurso a la huelga, que es un medio esencial de promoción y de defensa de los intereses profesionales de sus afiliados, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien derogar esta disposición.

La Comisión se ve en la obligación de solicitar una vez más al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas para armonizar toda su legislación con las exigencias del Convenio.

[Se solicita al Gobierno se sirva comunicar datos completos a la 83.a reunión de la Conferencia.]

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