ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Yemen (Ratificación : 1969)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

No obstante, la Comisión ha tomado conocimiento de la nueva Constitución de 28 de septiembre de 1994, y especialmente de su artículo 57, según el cual todo ciudadano tiene el derecho de constituir sindicatos que obren por la consecución de los objetivos de la citada Constitución, mientras que al Estado incumbe la obligación de tomar las medidas que ayuden a los ciudadanos a ejercer este derecho.

La Comisión se hace el deber de recordar que desde hace varios años formula comentarios sobre los puntos siguientes:

a) la necesidad de adoptar disposiciones concretas y apropiadas, que prevean la aplicación de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas, a los efectos de garantizar expresamente la protección de los trabajadores contra todo acto de discriminación por parte de los empleadores que tienda a menoscabar la libertad sindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de trabajo, y de proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores que contravenga los artículos 1 y 2 del Convenio;

b) la necesidad de adoptar disposiciones adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de convenios colectivos; y

c) la necesidad de modificar las disposiciones que prevén el registro obligatorio de los convenios colectivos y la posibilidad de anularlas en caso de que no sean compatibles con la seguridad o el interés económico del país de que se trate (artículos 68, 69 y 71 del Código del Trabajo de 1970). Aun cuando, de acuerdo con lo señalado por el Gobierno en memorias anteriores, estas disposiciones no se aplican en la práctica, su existencia pudiera poner en entredicho el artículo 4, en virtud del cual el procedimiento de negociación colectiva debe tener carácter libre y no puede ser objeto de restricciones legales.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas efectivas que haya tomado para poner la legislación nacional en conformidad con las exigencias previstas en el Convenio y, en particular, para adoptar tanto el nuevo Código del Trabajo, cuyo proyecto se ha preparado con la asistencia técnica de la Oficina, como la nueva ley sobre sindicatos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer