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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la información escrita y oral comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1994 y de la discusión pormenorizada que allí tuvo lugar. Además, toma nota con preocupación de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1752 (295.o informe, párrafos 87 a 119, aprobadas por el Consejo de Administración en su 261.a reunión, noviembre de 1994) sobre las restricciones a los derechos de la gente de mar de constituir sindicatos independientes para la defensa de sus derechos e intereses fundamentales y de afiliarse a una federación internacional, una prueba más de la manera en que se deniega la libertad sindical en Myanmar.

De la memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que siguen en curso las actividades de la Convención Nacional convocada a fin de establecer los principios fundamentales para elaborar una nueva Constitución. El Gobierno indica además que las normas relativas a las cuestiones laborales, con inclusión del derecho de sindicación de los trabajadores serán elaboradas a su debido tiempo.

La Comisión toma nota de que una misión de la OIT se fue recientemente a Myanmar con miras a continuar el diálogo sobre las medidas a adoptarse para armonizar la legislación y la práctica del país con el Convenio.

La Comisión recuerda a este respecto, que desde hace 40 años viene efectuando comentarios sobre las graves incompatibilidades existentes entre la legislación y la práctica del Gobierno y las disposiciones del Convenio.

Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que, con la asistencia de la OIT, el Gobierno tomará en breve las medidas necesarias para garantizar que se adopte una nueva legislación que permita a los trabajadores, sin ninguna distinción, constituir los sindicatos de base que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas, y sin autorización previa, y garantizar el derecho de estas organizaciones de primer grado, federaciones y confederaciones de afiliarse a organizaciones internacionales, a fin de poner en plena conformidad la legislación y la práctica con las exigencias de los artículos 2, 5 y 6 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que informe en detalle sobre los progresos realizados a este respecto y que envíe, con su próxima memoria, un ejemplar de todo proyecto de legislación que sea pertinente.

[Se solicita al Gobierno que comunique información completa y pormenorizada a la 82.a reunión de la Conferencia.]

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