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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122) - Bélgica (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C122

Observación
  1. 1999
  2. 1997
  3. 1995
  4. 1994
  5. 1992
  6. 1989

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1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finaliza en junio de 1994. El Gobierno indica en ella que la recesión de la actividad económica en 1993 se tradujo por una gran contracción del empleo y un nuevo aumento de la tasa de desempleo, que alcanzó al 11,9 por ciento en 1993 y al 12,6 por ciento en 1994. Indica, no obstante, que la reanudación del crecimiento debería permitir la estabilización de esa tasa de desempleo, lo que parecen confirmar las estimaciones más recientes de la OCDE que indican una tasa de desempleo del 12,4 por ciento para 1995. Entre las características estructurales del desempleo, que el Gobierno considera siguen siendo "inquietantes", la Comisión señala el aumento perceptible de la tasa de desempleo de los jóvenes, el mantenimiento de grandes disparidades regionales y el crecimiento, que sigue siendo importante, del desempleo de larga duración. Otra imagen de la situación del mercado laboral está dada por la estimación de un "desempleo de definición amplia" (es decir, que incluye las personas incluidas en programas especiales), que la OCDE sitúa en aproximadamente un cuarto de la población activa.

2. Como en sus memorias anteriores, el Gobierno suministra una descripción exhaustiva del conjunto de medidas de política del mercado de trabajo puestas en práctica para alentar a los empleadores a que ofrezcan nuevos empleos a través de medidas de disminución de las cargas sociales vinculadas con la contratación de un primer asalariado, de un joven, o de un desempleado de larga duración, de alentar a las personas a que se retiren del mercado de trabajo mediante un sistema de jubilación anticipada o equilibrar mejor la oferta y la demanda de trabajo al estimular una redistribución del trabajo negociada en la empresa y el recurso al dispositivo de interrupción de carrera. La Comisión agradecería al Gobierno que completara esas informaciones por una evaluación de cada una de esas medidas que permitan apreciar su incidencia sobre el empleo de los interesados así como sobre el empleo global. Por otra parte, la Comisión toma nota de que la ley de 1978 relativa a los contratos de trabajo fue modificada para autorizar provisionalmente la concertación de contratos sucesivos de duración determinada. La Comisión invita al Gobierno a que precise las medidas adoptadas o previstas para garantizar que esta medida tenga realmente el efecto de crear nuevos empleos en lugar de hacer más precario el empleo existente. De una manera más general, la Comisión agradecería que indique, a la luz de la experiencia reciente, si la aplicación de diversas medidas destinadas a eliminar o reducir un cierto número de rigideces existentes en el mercado de trabajo ha permitido que aumente el contenido en empleos del crecimiento.

3. El Gobierno se refiere además a la conclusión del acuerdo interprofesional 1993-1994 que prevé que los interlocutores sociales deben tener en cuenta en sus negociaciones las repercusiones del costo salarial sobre la competitividad y el empleo. Expone también las grandes líneas del plan global para el empleo, la competitividad y la seguridad social adoptado en noviembre de 1993, relativas al estímulo a la distribución del trabajo, a la promoción del empleo de los jóvenes y a la reducción del costo del trabajo. El Gobierno considera que el elevado costo del trabajo constituye un freno al empleo, que puede aflojarse mediante la financiación de la seguridad social, de modo que ésta resulte más favorable al empleo. De la descripción de las diferentes medidas adoptadas o anunciadas, aparece la vinculación que el Gobierno trata de establecer entre la reforma del mercado de trabajo, la del sistema de seguridad social y la política del empleo. La Comisión observa que esas cuestiones han sido objeto de normas adoptadas en 1988 (el Convenio núm. 168 y la Recomendación núm. 176 sobre el fomento del empleo y la protección contra el desempleo) que, de ser necesario, puede ser fuente de inspiración para la formulación de políticas en ese terreno.

4. En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que proporcione asimismo las informaciones solicitadas por el formulario de memoria sobre las medidas adoptadas en terrenos tales como, en particular, las políticas monetarias y presupuestarias. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviera indicar de qué manera se esfuerza en garantizar que sus efectos con respecto al empleo se tomen en consideración y que las medidas de política del empleo se determinen y revisen regularmente como parte integrante de una "política económica y social coordinada" para lograr los objetivos enunciados en el artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera como imperativo la prosecución de una política activa del empleo que permita el máximo acercamiento posible al objetivo del pleno empleo. Una política de esa naturaleza debería constituir el medio de aplicar la obligación constitucional introducida recientemente en el orden jurídico: en efecto, la Comisión toma nota de que con la adopción de la ley de 31 de enero de 1994, que modifica a la Constitución, ésta consagra en lo sucesivo "el derecho al trabajo y a la libertad de escoger una actividad profesional en el marco de una política general del empleo" entre los "derechos económicos, sociales y culturales" que concurren al derecho de cada uno de "vivir de manera conforme a la dignidad humana".

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