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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1948 (núm. 90) - India (Ratificación : 1950)

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La Comisión ha tomado nota desde hace muchos años de que el artículo 70 (1A) de la ley de fábricas de 1948, modificada en 1987, prohíbe el trabajo de los menores de 17 años entre las 19 horas y las 6 horas, es decir, durante un período de once horas consecutivas. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para poner en conformidad la ley de fábricas con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio en virtud del cual el término "noche" significa un período de doce horas consecutivas, por lo menos.

El Gobierno declara en su memoria que toma nota de la cuestión planteada por la Comisión y que está examinando la posibilidad de enmendar la ley de fábricas a fin de ponerla en conformidad con el Convenio.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para armonizar la ley de fábricas de 1948 con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio.

Excepciones: artículo 3, párrafo 2, artículo 4, párrafo 2, y artículo 5. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 70 (1A) de la ley de fábricas de 1948, los gobiernos de los estados pueden modificar los límites de las horas fijadas y establecer excepciones en los casos de urgencia cuando lo exige el interés nacional. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas tomadas para poner la legislación en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 (que se refiere a los niños mayores de 15 años, a los efectos del aprendizaje y de la formación profesional, en el caso de empresas en las que el trabajo deba efectuarse continuamente), artículo 4, párrafo 2 (que se refiere a los niños mayores de 15 años, en caso de fuerza mayor que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa) y artículo 5 (que se refiere a los niños mayores de 15 años en los casos particularmente graves en que el interés nacional así lo exija) sobre este punto.

El Gobierno declara en su memoria que, según las informaciones comunicadas por los gobiernos de los estados, no se ha recurrido a las disposiciones que permiten las modificaciones de los límites horarios o de conceder excepciones con respecto a los menores.

La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para poner la legislación en conformidad con la práctica nacional y con el Convenio sobre este punto.

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