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Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Japón (Ratificación : 1965)

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El Comité toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de la información comunicada a la Comisión de la Conferencia en junio de 1993 y del debate que allí tuvo lugar. Toma nota además de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos del Japón (JTUC RENGO) en una comunicación de fecha 19 de diciembre de 1994.

1. Denegación del derecho de sindicación al personal de lucha contra incendios. En primer lugar, la Comisión toma nota de las conclusiones de la misión de la OIT al Japón que tuvo lugar en enero de 1994, en relación con el derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios.

De la última memoria del Gobierno, la Comisión toma nota de que continúa la celebración de consultas entre el Ministerio de Asuntos Interiores y la Central Sindical Japonesa de Trabajadores Municipales (JICHIRO), a fin de encontrar una solución adecuada a la cuestión del derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios. Asimismo, a raíz de la sugerencia formulada en una reunión entre el Primer Ministro y el presidente de la JTUC RENGO, en abril de 1994, de que el Organismo de Lucha contra Incendios debía tener una mayor participación en dichas consultas, desde esa fecha se celebraron varias consultas con la participación del Organismo mencionado. Si bien el Gobierno indica que todavía no se encuentra en condiciones de presentar un informe sobre la conclusión de dichas consultas, el Ministerio de Asuntos Interiores, el Organismo de Lucha contra Incendios y la JICHIRO han convenido seguir celebrando consultas y realizar los mayores esfuerzos para llegar, lo más rápidamente posible, a una conclusión que será aceptada por el pueblo japonés. Una vez que las consultas hayan finalizado, el Gobierno comunicará información complementaria. A este respecto, la Comisión toma nota asimismo de los comentarios formulados por la JTUC RENGO en el sentido de que la JICHIRO seguirá celebrando consultas a fin de llegar a una solución al tiempo de la 82.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de junio de 1995.

Por consiguiente, la Comisión confía en que muy próximamente se llegará a una solución satisfactoria para todas las partes interesadas y que garantizará el derecho de sindicación del personal de lucha contra incendios. Sin embargo, recuerda nuevamente que el derecho de sindicación no entraña necesariamente el derecho de huelga y que los servicios de lucha contra incendios son considerados servicios esenciales en el sentido estricto del término en los que puede prohibirse el derecho de huelga.

La Comisión solicita al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre los progresos realizados en esta situación y, en particular, sobre las medidas adoptadas o previstas para resolver esta cuestión como consecuencia de las consultas ya mencionadas.

2. Prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordaba que la prohibición del derecho de huelga debe limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, es decir aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población. En su última memoria, el Gobierno cita varias sentencias recientes del Tribunal Supremo del Japón que declaran la constitucionalidad de la prohibición del derecho de huelga de los empleados públicos, y asimismo, que no puede interpretarse que el artículo 3 del presente Convenio garantice el derecho de huelga de los empleados públicos. A este respecto, la Comisión desearía señalar a la atención del Gobierno los párrafos 156 a 158 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, que considera que la prohibición del derecho de huelga de los funcionarios públicos debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.

En lo que respecta a las sanciones penales, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que siempre ha aplicado debidamente la ley, reconociendo plenamente las observaciones anteriores de la Comisión. Sin embargo, la Comisión se ve obligada a poner de relieve nuevamente que las sanciones penales deberían imponerse únicamente cuando existieran violaciones de las prohibiciones de huelga que están de conformidad con los principios de libertad sindical, y que deberían ser proporcionales a los delitos cometidos; no deberían imponerse penas de prisión en el caso de huelgas pacíficas. Se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas o previstas para limitar las restricciones del derecho de huelga de los funcionarios públicos que ejercen funciones y autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales y que garantice que las sanciones penales por recurrir a la huelga se limiten a los casos en que se cumplan las condiciones mencionadas anteriormente.

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