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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Austria (Ratificación : 1960)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Austria (Ratificación : 2019)

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La comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en sus memorias recibidas el 1.o de junio de 1994 y el 23 de agosto de 1996.

Artículo 2, párrafo 2, c), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde hace algunos años, la Comisión ha tomado nota de que algunos reclusos trabajan, dentro de las prisiones, en talleres a cargo de empresas privadas, en base a acuerdos celebrados con las autoridades penitenciarias, quienes siguen responsabilizándose de la supervisión de todo lo relativo a la seguridad, mientras que los empleados privados de las empresas interesadas se ocupan de dirigir el trabajo de los reclusos, con la aprobación de las autoridades penitenciarias.

La Comisión había señalado que el artículo 2, párrafo 2, c), no dispone solamente que el trabajo penitenciario sea realizado bajo vigilancia y control de las autoridades públicas, sino que también prohíbe que dichas personas sean cedidas o puestas a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado, aplicándose las disposiciones del Convenio también a los talleres administrados por empresas privadas en el interior de las prisiones.

En sus memorias más recientes, el Gobierno, en referencia a sus declaraciones anteriores, reitera su opinión de que las condiciones de empleo de los reclusos en las denominadas "empresas privadas", no están en contradicción con el artículo 2, párrafo 2, c). En particular, a juicio del Gobierno federal de Austria, sólo el trabajo para una empresa comercial situada fuera de la institución (con salida diaria) exige el consentimiento del recluso afectado, mientras que los reclusos que trabajan en talleres a cargo de empresas privadas, dentro de las prisiones, de ninguna manera están a disposición del empresario privado, ante la ausencia de toda facultad de disposición por parte de ese empresario sobre los reclusos. Por consiguiente el Gobierno estima que de ninguna manera puede considerarse que tal recluso sea "puesto a disposición" del empresario privado en el sentido del artículo 2, párrafo 2, c), lo cual hace innecesaria la exigencia del consentimiento del recluso. El Gobierno añade que en la práctica, hay más reclusos interesados en trabajar en empresas privadas que empleos disponibles de esa naturaleza, ya que ese tipo de trabajo no sólo proporciona a los reclusos un cambio bienvenido sino que las bonificaciones pagadas por los empresarios privados supone para ellos una motivación suplementaria.

Con respecto a la mejora de las remuneraciones y de la seguridad social de los reclusos que trabajan, el Gobierno informa que en virtud de una modificación de la ley penal de 1993 que entró en vigor el 1.o de enero de 1994, se aumentó considerablemente la remuneración de los reclusos, que en la actualidad es de hasta dos veces y media más alta que antes; también se ha incluido a los reclusos en el seguro de desempleo. A mediano plazo, se tiene el propósito de incluirlos en los sistemas de seguro social, especialmente en lo que respecta al seguro por enfermedad y accidente. Este plan no puede aplicarse inmediatamente por razones presupuestarias.

La Comisión toma debida nota de esas indicaciones. Debe recordar que el artículo 2, párrafo 2, c), no establece ninguna distinción entre el trabajo realizado fuera o dentro de la prisión. En virtud del artículo 2, párrafo 2, c), el trabajo o servicio que se exija a una persona en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, sólo está exceptuado de la aplicación del Convenio si se cumple una doble condición, es decir "que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado". De ese modo, el simple hecho de que el recluso permanezca en todo tiempo bajo la supervisión y el control de la autoridad pública no dispensa de por sí del cumplimiento de la segunda condición, a saber, que ese individuo no sea "cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado".

Por lo que respecta a la opinión del Gobierno de que el recluso cuyo trabajo está dirigido por empleados de las empresas privadas con la aprobación de las autoridades penitenciarias no está "puesto a disposición" del empresario ya que éste carece jurídicamente de "facultades de disposición", la Comisión había señalado con anterioridad que las disposiciones del artículo 2, párrafo 2, c) no se limitan a los casos en los que se crea una relación jurídica entre el recluso y la empresa, sino que también abarca situaciones en las que no existe esa relación jurídica. Además, debería señalarse que la prohibición establecida en el artículo 2, párrafo 2, c), no se refiere al concepto único de "puesto a disposición de" sino que incluye específicamente el término "cedido a" particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado. A juicio de la Comisión, se considera que un recluso es "cedido a" una empresa cuando no existe una relación contractual entre ellos, si bien existe un contrato entre la empresa y la institución penitenciaria, en virtud del cual se paga a esta institución el precio de la mano de obra que proporciona a la empresa. Significativamente, la suma pagada a las instituciones penitenciarias con arreglo a tales contratos, corresponde al valor de la mano de obra en el mercado y no guarda relación con la remuneración del recluso, pagado por la institución penitenciaria.

Mientras que en el párrafo 2, apartado c), del artículo 2, se prohíbe estrictamente que el recluso sea cedido o puesto a disposición de una empresa privada, la Comisión ha aceptado, por las razones establecidas en los párrafos 97 a 101 de su Estudio general sobre la evolución del trabajo forzoso, de 1979, regímenes existentes en algunos países en virtud de los cuales los prisioneros tienen la posibilidad, sobre todo durante el período que precede a su liberación, de celebrar una relación normal de empleo con empleadores privados, que no queden comprendidas dentro del campo de aplicación del Convenio. Tal como la Comisión lo ha señalado reiteradamente, sólo puede ser compatible con la prohibición expresa establecida en el párrafo 2, apartado c), del artículo 2, el trabajo realizado en el marco de una relación de trabajo libre; ello exige necesariamente el consentimiento formal de la persona afectada y, teniendo en cuenta las circunstancias de ese consentimiento, es decir, la obligación básica de cumplir trabajo penitenciario y las demás restricciones a la libertad del individuo para tener un empleo normal, deberán existir garantías adicionales y salvaguardias que abarquen los elementos fundamentales de una relación laboral, tales como el nivel de las remuneraciones o los beneficios de la seguridad social correspondientes a una relación laboral libre, para sustraer ese empleo del ámbito de aplicación del artículo 2, párrafo 2, c), que prohíbe de manera incondicional, que las personas que tienen la obligación de cumplir con un trabajo penitenciario sean cedidas o puestas a disposición de empresas privadas.

La Comisión toma nota con interés de las mejoras en las remuneraciones de los reclusos y de su inclusión en el seguro de desempleo. Confía en que el proyecto de inclusión de los reclusos en la normativa del seguro por enfermedad y accidente se concretará pronto. Habida cuenta de las explicaciones suministradas anteriormente y de la indicación del Gobierno en relación con el interés de los reclusos de trabajar para empresas privadas y de las mejoras en sus remuneraciones, la Comisión espera también que las condiciones básicas de una relación de trabajo libre, es decir, el consentimiento del trabajador, remuneraciones normales (sujetas a las deducciones y asignaciones ordinarias), y cobertura completa en materia de seguridad social se extenderán a la brevedad a todos los reclusos que trabajen para empresas privadas, y de que el Gobierno informará sobre las disposiciones adoptadas a este respecto.

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