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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Bahamas (Ratificación : 1976)

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Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que formula desde hace varios años, la Comisión se refiere a los artículos 128, 130 y 134 de la ley de 1976 sobre la marina mercante, en virtud de la cual las faltas a la disciplina laboral son pasibles de penas de prisión (que entrañan la obligación de trabajar) y los desertores pueden ser obligados a regresar a bordo del navío, y a los artículos 72 y 73 de la ley de relaciones industriales, en virtud de los cuales la participación en una huelga es sancionable con la pena de prisión, que supone la obligación de trabajar, contrariamente a lo que dispone el artículo 1, c) y d) del Convenio. La Comisión toma nota de que en una memoria recibida el 16 de junio de 1994, el Gobierno declaró que si bien no se había modificado la legislación a fin de que observara plenamente el Convenio, se esperaba que con la llegada al poder de un nuevo gobierno, en agosto de 1992, se realizaría una revisión y una nueva evaluación. Sin embargo, en su última memoria, recibida el 5 de septiembre de 1995, el Gobierno no ha proporcionado información sobre las medidas que podrían haberse adoptado para enmendar la legislación en este punto. En esas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que se adoptarán finalmente las medidas necesarias, y que el Gobierno pronto estará en condiciones de facilitar informaciones sobre medidas concretas para enmendar o derogar las disposiciones anteriormente mencionadas.

La Comisión formula una vez más directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre la cuestión.

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