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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria, así como también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y por la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). Toma nota además de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en junio de 1996 y de la discusión que allí tuvo lugar. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1810 y 1830 (303.er informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)).

1. Artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por TURK-IS en el sentido de que, si bien el artículo 31, al parecer establece una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical, la falta de seguridad en el empleo y de sanciones efectivas hacen que esta disposición resulte insuficiente. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que una vez concluidos los estudios encaminados a asegurar la conformidad con las disposiciones del Convenio núm. 158, ratificado recientemente por Turquía, proporcionará a la Comisión la información necesaria sobre esa cuestión. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto, así como también cualquier otra medida tomada para garantizar a los trabajadores una protección más efectiva contra los actos de discriminación antisindical.

2. Artículo 4. En relación con el doble criterio utilizado para la determinación de los sindicatos representativos a los efectos de la negociación colectiva, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante del Gobierno en la Comisión de la Conferencia de 1996 de que los esfuerzos para derogar ese requisito habían fracasado dadas las objeciones planteadas por TURK-IS y TISK. El representante gubernamental añadió que no obstante ello, se continuará realizando esfuerzos a este respecto y con el establecimiento del Consejo tripartito económico y social, se tratará la cuestión del criterio de representatividad de manera extensiva y se alcanzará una conclusión satisfactoria. En su última memoria, el Gobierno indicó que en el proyecto de modificación de la ley núm. 2822 sobre convenios colectivos, huelgas y cierres patronales, se propone suprimir la disposición de que un sindicato represente por lo menos el 10 por ciento de los trabajadores en una rama de actividad para poder negociar colectivamente. La Comisión toma nota de esta información y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado para reducir este doble criterio y de ese modo fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria de los contratos colectivos, de conformidad con el artículo 4.

3. En cuanto a la denegación del derecho de negociar colectivamente de los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado, la Comisión toma nota de la declaración formulada por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1996 de que se están realizando esfuerzos a efectos de redactar una legislación que regule los derechos sindicales de los funcionarios públicos, de conformidad con las modificaciones realizadas a la Constitución de Turquía y a los principios contenidos en el Convenio núm. 151. Sin embargo, en su última memoria el Gobierno declara que, a su entender, y fundándose en la versión francesa del texto, ese Convenio no se aplica a los funcionarios públicos. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 200 de su Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994 en el que se indica que conviene establecer una distinción: por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado, quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio, y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio. Tomando nota de que, según la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 151, se ha preparado y presentado a la Gran Asamblea Nacional turca un proyecto de ley que regula los derechos sindicales de los funcionarios, la Comisión espera que ese proyecto de ley contendrá disposiciones que estén de conformidad con el Convenio núm. 98.

4. Por lo que respecta a sus comentarios anteriores relativos al arbitraje obligatorio al que se refiere el artículo 33 de la ley núm. 2822, la Comisión se ocupa de esta cuestión en su examen de la aplicación del Convenio núm. 87 por Turquía.

5. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que los servicios de asistencia técnica de la OIT están a su disposición con miras a facilitar la eliminación de los obstáculos antes mencionados que impiden la plena aplicación del Convenio.

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