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Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión comprueba que no ha sido recibida la memoria del Gobierno por lo que se ve obligada a reiterar su observación anterior que estaba redactada de la siguiente manera:

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que desde hace varios años viene solicitando al Gobierno que enmiende o derogue expresamente las siguientes disposiciones legislativas: a) - la autorización previa a la constitución de un sindicato o de una federación (artículos 154 y 158 del Código de Trabajo de 1970; artículo 57 del reglamento sobre el modelo de estatuto del Sindicato General de Obreros y Empleados); - la inclusión de la unicidad sindical inscrita en la ley (artículos 129, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículos 5 h), 41, 42, 43 y 47 a), de su reglamento); - el número elevado de trabajadores exigido para la constitución de los sindicatos (50 para un sindicato o para una comisión sindical y 100 para un sindicato general) (artículos 21, 137, 138 y 139 del Código de Trabajo, y artículo 51 de su reglamento), que contravienen el artículo 2 del Convenio, que prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. La Comisión recuerda también que los trabajadores deben poder crear, si así lo desean, sindicatos al margen de la estructura sindical vigente; b) - las facultades de injerencia de las autoridades públicas en: a) la gestión financiera de los sindicatos (artículos 132, párrafos 2 y 4, y 133, párrafos 13 y 14, del Código de Trabajo; b) las actividades sindicales (artículo 145, párrafo 2, del Código de Trabajo, y artículo 34 de su reglamento); y c) la elaboración de estatutos (artículo 150 del Código de Trabajo y artículo 62 de su reglamento); - la prohibición de las actividades políticas impuesta a los sindicatos (artículo 132 del Código de Trabajo); y - la denegación a los trabajadores extranjeros del derecho de acceder a las funciones sindicales (artículo 142, párrafo 3, del Código de Trabajo), que contravienen el artículo 3, que prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades, sin intervención de las actividades públicas; c) - las restricciones impuestas a las actividades reivindicativas de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42, de 1975, sobre los procedimientos de solución de los conflictos laborales), que contraviene el derecho de los trabajadores y de sus organizaciones de organizar sus actividades y de formular sus programas de acción para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales, incluido el recurso a la huelga, sin obstáculos por parte de las autoridades públicas, de conformidad con los principios contenidos en los artículos 3 y 10; d) - la posibilidad de disolución de un sindicato por la autoridad administrativa (artículo 157 del Código de Trabajo), que contraviene el artículo 4, en virtud del cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa. La Comisión toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, en el sentido de que el Acuerdo de Unificación concluido entre Yemen del Norte y Yemen del Sur, prevé la aplicación de las leyes y de los reglamentos más favorables de los dos países, pendientes de la promulgación de una legislación unificada. En lo que respecta a la legislación laboral, el Gobierno indica que el Parlamento (poder legislativo) discutirá pronto el nuevo Código de Trabajo. Hasta su promulgación, el Gobierno indica que se aplicará a todos los asuntos laborales el Código de Trabajo Básico (ley núm. 14, de 1978), que no prevé ninguna de las restricciones contempladas en el Código de Trabajo de 1970. Más precisamente, en relación con las vulneraciones del artículo 2 mencionado en las observaciones anteriores de la Comisión, el Gobierno se remite al artículo 39 de la Constitución de Yemen y al artículo 93 del Código de Trabajo Básico (ley núm. 14, de 1978), que garantizan a los trabajadores el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, sin tener que obtener una autorización previa, de conformidad con los estatutos y los reglamentos decididos y establecidos por estas organizaciones, que no están sujetas a registro por ninguna autoridad del Estado. En lo que concierne a las vulneraciones del artículo 3, el Gobierno declara que la Constitución y el funcionamiento subsiguiente de los sindicatos, no están sujetos a control financiero o administrativo alguno por parte de las autoridades públicas. El control financiero de los sindicatos, de existir, es practicado por la Confederación General de Sindicatos y por las reuniones generales de los sindicatos. Por último, en lo que respecta a las restricciones impuestas a las actividades de los sindicatos, el Gobierno se refiere, entre otros, al artículo 93, c), del Código de Trabajo Básico, que prevé que la Federación de Sindicatos tiene el derecho de recurso a la huelga, de conformidad con sus propias reglamentaciones y decisiones. La Comisión quisiera recordar que el derecho de huelga constituye uno de los medios esenciales de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones en todos los niveles, para la promoción y la protección de sus intereses económicos y sociales, y que cualquier limitación al derecho de huelga debería dirigirse a los funcionarios públicos que ejercen una autoridad en nombre del Estado o a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en una parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas. La Comisión expresa nuevamente su firme esperanza de que el Gobierno pueda comunicar en su próxima memoria información sobre las medidas que han sido adoptadas expresamente para derogar o enmendar las disposiciones legales que contravienen las exigencias del Convenio y para armonizarlas con los principios de libertad sindical y, de modo particular, mediante la adopción del nuevo Código de Trabajo.

Con posterioridad, la Comisión fue informada de la elaboración de un proyecto de ley sobre la libertad sindical, por lo que expresa la firme esperanza de que las disposiciones de esta ley estarán en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está a su disposición, si así lo desea.

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