National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la ley núm. 496 del 25 de agosto de 1995 que modifica, amplía y deroga varias disposiciones del Código del Trabajo en vigor (ley núm. 213/93), y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a:
-- la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1993 a los trabajadores del Estado, ya sean de la administración central o de entes descentralizados (artículo 2 del Código);
-- la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria (artículo 292 del Código);
-- el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298, inciso a), y 293, inciso d), del Código, respectivamente);
-- la limitación de elegir libremente a los representantes sindicales (decreto núm. 16769, que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral de las organizaciones sindicales);
-- el sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hubiesen agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio (artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo).
En relación con la exclusión del ámbito de aplicación del Código del Trabajo de 1993 a los trabajadores del Estado, la Comisión toma nota con interés por una parte de que el artículo 412 (disposición transitoria) de la ley núm. 496 del 25 de agosto de 1995 extiende la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al derecho de sindicación y de huelga, a los trabajadores del sector público, hasta tanto una ley especial regule la materia. Asimismo, toma nota con interés de que el proyecto de ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público en su artículo 44, incisos m) y n), permiten a los funcionarios y empleados públicos organizarse con fines gremiales y participar en huelgas con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley, respectivamente, de conformidad con su artículo 45, incisos d), e) y f), se regirán por la Constitución Nacional y el Código del Trabajo enmendado las cuestiones relativas al derecho de sindicación, a los convenios colectivos de trabajo y al derecho de huelga, y su artículo 95 deroga la ley núm. 200 del Estatuto del Funcionario y Empleado Público, cuyos artículos 31 y 36 permiten a los funcionarios públicos asociarse sólo para fines culturales y sociales.
La Comisión expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo será aprobada la ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público, permitiendo a los funcionarios públicos asociarse para el fomento y defensa de sus intereses profesionales, en concordancia con el artículo 2 del Convenio.
En cuanto al decreto núm. 16769 que limita el derecho de elegir libremente a los representantes sindicales y que fuera declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia por ser contrario al artículo 96 de la Constitución Nacional, careciendo actualmente de toda validez legal y aplicabilidad, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que le informe sobre la adopción expresa de todo texto derogatorio al respecto.
Por lo que se refiere a los artículos 284, 291, 293, 302 y 308 del Código Procesal del Trabajo que someten los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio, y prevén el despido de los trabajadores que hayan suspendido el trabajo antes de que se hubiesen agotado los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio, la Comisión toma también nota con interés de que, conforme a lo señalado por el Gobierno, por una parte, los artículos 284 y 291 no se aplican más por ser contrarios al artículo 97 de la Constitución Nacional, que establece el arbitraje como optativo. Por otra, toma nota igualmente con interés de que según el Gobierno los artículos 293, 302 y 308 del mismo Código, relativos a procedimientos de conciliación y arbitraje, solamente se aplican cuando las partes han optado por el arbitraje; en caso contrario, carecen de validez, ya que su aplicación sería inconstitucional por el carácter voluntario del arbitraje ya mencionado. La Comisión pide al Gobierno que le informe también sobre la adopción de todo texto modificatorio o derogatorio expresamente de tales disposiciones.
La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no haya respondido a sus comentarios sobre el artículo 292 del Código (relativo a la exigencia de un número de 300 trabajadores como mínimo para constituir sindicatos de industria), ni sobre los artículos 298, inciso a), y 293, inciso d), del Código (sobre los requisitos de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva, respectivamente), por lo que pide una vez más al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, tome iniciativas para que se modifique la legislación a fin de reducir hasta un nivel razonable el número demasiado elevado de trabajadores para constituir sindicatos de industria, así como para permitir a los trabajadores la libre elección de sus dirigentes. Sobre este último punto, la Comisión recuerda al Gobierno que son contrarias a las garantías estipuladas en el Convenio aquellas disposiciones que exigen de todos los candidatos a ocupar un cargo sindical que pertenezcan a la profesión, empresa o unidad de producción representada por la organización, o estén efectivamente ocupados en ella en el momento de su candidatura (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafo 117).
La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria le informe de las medidas adoptadas para poner la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio, así como de la evolución en la aprobación de la ley del Estatuto del Funcionario y Empleado Público mencionada por el Gobierno, y que le envíe un ejemplar de la nueva ley una vez aprobada.
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre diversos puntos.