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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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1. El diálogo entre la Comisión y el Gobierno a propósito de la aplicación del Convenio se ha centrado en lo siguiente: a) el artículo 160 del Código del Trabajo, en virtud del cual "los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias"; y b) el acceso de las mujeres a una formación para ejercer profesiones u oficios que tradicionalmente no se consideran "femeninos". Habiendo tomado nota de las declaraciones del Gobierno en sus comentarios anteriores según las cuales la aplicación del Convenio se hace a la luz de la ley islámica o Sharia, la Comisión había señalado que el artículo 2 del Convenio exige que todo Estado Miembro para el cual el Convenio se encuentre en vigor ha de formular y llevar a cabo una política nacional encaminada a eliminar toda forma de discriminación en el empleo que se base, entre otros motivos, en el sexo de las personas, recurriendo a tal efecto a métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales. El Gobierno describía las condiciones sociales que constituyen los antecedentes del artículo 160, explicando que esta disposición no tiene un propósito discriminatorio y simplemente recoge las normas de comportamiento social y hace hincapié en que los empleadores deben respetar las tradiciones. El Gobierno respondió además que la formación es mixta e integrada por lo que se refiere a diversas actividades, muchas de las cuales no se consideran tradicionalmente "femeninas".

2. En relación con la cuestión de la formación, en su última memoria el Gobierno subraya que las mujeres sauditas están convencidas de que su obligación principal es de ser esposa y madres, ocuparse de la crianza de los niños y del cuidado de sus hogares y de que esto beneficia a la familia desde el punto de vista material y educativo, puesto que la mayoría de las mujeres no tienen necesidad económica de salir a trabajar fuera de sus hogares. El Gobierno proporciona ejemplos además de los suministrados en memorias anteriores, de ocupaciones en las que la formación se lleva a cabo sin discriminación basada en el sexo y proporciona estadísticas de 1990 sobre el número de hombres y mujeres que recibieron formación para convertirse en maestros de escuelas a nivel primario e intermedio (14.138 mujeres y 12.406 hombres) y profesionales en materia de rehabilitación para la salud (el 57,5 por ciento de los educandos son mujeres). Además, facilita datos estadísticos de 1994-1995 sobre el número de inscripciones de hombres y mujeres en la universidad, siendo el número de mujeres inscritas en facultades de ciencias naturales y de educación, mayor al de los hombres y casi equivalente en humanidades. A nivel de posgrado (el total de estudiantes es de 7.006 de los cuales 2.167 son mujeres) el número de hombres es superior al de las mujeres en todas las especialidades, salvo en educación y enseñanza y en humanidades. En lo que respecta a los institutos de enseñanza profesional, el Gobierno señala que existen 22 centros en los que se enseña costura a 1.485 niñas y declara que las autoridades competentes están empeñadas en aumentar la capacidad de los centros. Se espera que los nuevos centros de formación que se inauguren incluirán nuevos sectores de formación. La Comisión recibe con beneplácito esos datos relativos a las posibilidades de elegir la formación de que disponen las mujeres y las niñas. La Comisión recuerda que el seguimiento de este tema no se ha efectuado con el propósito de dirigir a personas de un sexo o de otro en un tipo de formación que puede no interesarles; el diálogo se encaminaba más bien a garantizar que de conformidad con los requisitos del Convenio, ambos sexos tengan derecho a elegir y de que además de la ausencia de restricciones legislativas que impidan el libre acceso a la formación para las diferentes ocupaciones, la práctica respete el marco legislativo. La Comisión confía en la seriedad del Gobierno en la aplicación de la política nacional no discriminatoria en materia de educación y formación.

3. En relación con el artículo 160 del Código del Trabajo, en virtud del cual los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo, la Comisión toma nota de la reafirmación del Gobierno de que no existe discriminación por motivos de sexo en la práctica y que las mujeres sauditas tienen acceso a los diferentes sectores laborales sin que se vean limitadas a determinadas ocupaciones tradicionalmente femeninas o a cualquier otra ocupación determinada. Según el Gobierno, las mujeres han ingresado junto con los hombres en numerosos sectores, tales como comercio, industria, educación, medicina y ocupaciones afines, farmacia y gestión hospitalaria, y en el ámbito audiovisual. La Comisión se felicita de las declaraciones relativas a la práctica en el país. Recuerda que en observaciones anteriores había estimado que la obligación en la legislación puede conducir en la práctica a una segregación laboral basada en el sexo si acaso limita el acceso de las mujeres a trabajos que se consideran adecuados para su naturaleza o que limitan su acceso a ciertas profesiones. Al tomar nota de que la última información del Gobierno sobre el mercado laboral indica que la prohibición legislativa de encontrarse juntos no ha impedido el acceso de la mujer a las diversas ocupaciones en la medida que lo deseen, la Comisión solicita al Gobierno que continúe facilitando información sobre los trabajos que la mujer desempeña realmente, a pesar de lo dispuesto en el artículo 160. Interesa especialmente a la Comisión recibir datos que reflejen el número y nivel de las mujeres en la función pública, en particular en puestos de alto nivel, que había solicitado en anteriores solicitudes directas.

4. La Comisión procede a enviar directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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