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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1982)

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La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. La Comisión nota que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios formulados por la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y notados en su solicitud directa anterior. La OIE declaró que el Gobierno no ha puesto en práctica las medidas recomendadas en mayo de 1993 en el informe del Comité establecido por el Consejo de Administración (véase el documento GB.256/15/16) para examinar la reclamación presentada por la OIE y la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción Venezolana (FEDECAMARAS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, concretamente en lo que atañe a la obligación del Gobierno de celebrar consultas con las organizaciones de empleadores. La Comisión recuerda que el 28 de septiembre de 1995 remitió estos comentarios al Gobierno al objeto de que éste formulase sus observaciones, las que no se han recibido todavía. La Comisión urge al Gobierno a que envíe información completa sobre los temas abordados por la OIE en sus comentarios.

2. Pide también de nuevo al Gobierno que suministre las informaciones solicitadas sobre ciertos puntos de su anterior solicitud directa que quedaron sin respuesta y cuyo texto es en parte pertinente, el siguiente:

(...)

3. En virtud de que el artículo 135 del nuevo Código de Trabajo dispone que: "A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta", la Comisión reitera su solicitud directa anterior en relación a los pagos que deben entenderse como partes integrantes del salario y al concepto de "trabajo igual". La Comisión toma nota de las diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia que se refieren a la aplicación de dicho concepto (artículo 73 del anterior Código), que figuran como anexos a la memoria y que se refieren, esencialmente, a diversas prestaciones que los demandantes sostuvieron que se deberían considerar como partes integrantes del salario, tanto para su reintegro, como para efectos de incluirse en las liquidaciones al cesar los servicios del trabajador. En virtud de que el Gobierno, ante objeciones a la nueva ley provenientes de los sectores empleador y trabajador, ha insistido en la similitud de los principios ya consagrados en el anterior Código del Trabajo y la ley actualmente en vigencia y como ha argumentando que en el pasado no hubo cuestionamientos al desarrollo de dichos principios, la Comisión pide le informe: a) si las sentencias enviadas tienen fuerza obligatoria (es decir, si conforme a la legislación venezolana dichas sentencias seguirán siendo de observancia obligatoria para la misma Corte Suprema y para las instancias inferiores); y b) si, por tratarse de la nueva Ley Orgánica del Trabajo (definición de remuneración en el artículo 133), la jurisprudencia podrá variar en el futuro.

4. Con respecto al sector público, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que se sirva comunicar un ejemplar del Manual descriptivo de clases de cargos para el sector público, que no ha recibido.

5. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual la aplicación del principio de igualdad de remuneración se confía principalmente a los inspectores del trabajo, mientras que, por su parte, la Comisión Nacional de Costos, Precios y Salarios se expresa a través de recomendaciones que tienen un carácter igualitario con respecto a los salarios. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre las medidas prácticas adoptadas por estos organismos para promover la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, tomando como base una evaluación objetiva del empleo.

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