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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Myanmar (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de las secciones relativas al pago de los salarios en el informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

Artículo 1, párrafo 1, del Convenio, conjuntamente con el artículo 4. La Comisión toma nota en la memoria del Gobierno de que la ampliación del campo de aplicación actual del sistema de fijación de los salarios mínimos se aplazará hasta el momento en que se promulgue la nueva ley del trabajo. También advierte que, según el informe de la Comisión de Encuesta arriba mencionada (párrafos 473 a 475 y párrafo 512), se deniega una remuneración y una indemnización a la población local ocupada en proyectos de irrigación y ésta sólo se remunera en circunstancias excepcionales y a tasas inferiores a las del mercado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 1, párrafo 1, el Estado que lo ratifica tiene la obligación de establecer o mantener métodos que permitan la fijación de salarios mínimos para los trabajadores empleados en industrias o partes de industria en las que se cumplan dos condiciones, a saber: i) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios por medio de contratos colectivos u otro sistema, y ii) en las que los salarios son excepcionalmente bajos. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida una tasa de salario mínimo se aplica a la población local ocupada en proyectos de irrigación y, de conformidad con el artículo 4, las medidas adoptadas o previstas: i) para aplicar un sistema por medio de supervisión, inspección y sanciones a fin de asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables (artículo 4, párrafo 1), y ii) para que a todo trabajador le sean aplicadas las tasas mínimas y cuando haya recibido salarios inferiores a esas tasas tenga derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal (artículo 4, párrafo 2).

Artículo 1, párrafo 2, conjuntamente con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la fijación, revisión y ampliación del campo de aplicación de los salarios mínimos. También pide al Gobierno que facilite una copia de la nueva ley del trabajo en el momento en que se adopte.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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