ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Türkiye (Ratificación : 1993)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria así como de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), el Sindicato de Empleados del Sector Público de los Servicios de Energía, Carreteras, Construcción, Infraestructura, Escrituras de Propiedad del Catastro, y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). La Comisión también toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en su reunión de 1997 y de las discusiones celebradas en su seno.

La Comisión toma nota de las enmiendas que la ley núm. 4277 de 26 de junio de 1997 introduce en la ley núm. 2821 sobre los sindicatos. La Comisión toma nota en especial de que esta ley deroga ciertas disposiciones de los artículos 37, 39, 40 y 59 que habían sido objeto de sus comentarios anteriores sobre la prohibición de ciertas actividades políticas a los sindicalistas, los amplios poderes de que gozaba el Estado para verificar las cuentas de los sindicatos y el control que ejercía sobre la utilización y la recaudación de fondos. Toma nota, sin embargo, de que artículo 37 en su tenor enmendado continúa disponiendo que los funcionarios de los sindicatos no pueden ser al mismo tiempo candidatos a puestos electivos en las administraciones locales o en el Parlamento y de que las sanciones previstas a ese efecto pueden ser de hasta dos años de cárcel (artículo 59, 6)). La Comisión no puede sino recordar que con arreglo al artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de determinar las condiciones relativas a la elección de sus dirigentes y que las autoridades públicas han de abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a elegir sus representantes con plena libertad. Por consiguiente, pide al Gobierno que indique las medidas que se han adoptado para levantar esta restricción y garantizar que las condiciones de elegibilidad para cargos sindicales se determinen por las mismas organizaciones.

En lo que se refiere al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, un nuevo artículo se ha agregado a la ley núm. 657 sobre los funcionarios públicos que trata del derecho de estos últimos a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, así como a organizaciones de segundo nivel, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la legislación pertinente. El Gobierno añade que el proyecto de ley sobre los funcionarios públicos se sometió al examen de la Asamblea Nacional, que la discusión general del mismo ha terminado y que la mitad de los artículos propuestos han sido aprobados. Sin embargo, como consecuencia de las exigencias de los partidos de la oposición, el procedimiento legislativo se ha suspendido en espera de una reexaminación y revisión de algunos de los artículos pendientes. En lo que se refiere a los comentarios de la TURK-IS y del Sindicato de Empleados del Sector Público de los Servicios de Energía, Carreteras, Construcción, Infraestructura y Escrituras de Propiedad del Catastro, la Comisión toma nota de que este proyecto de ley vulnera directamente algunos de los principios de la libertad sindical. Recordando la necesidad de adoptar una legislación que garantice todos los derechos del Convenio a los funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar una copia de la última versión del proyecto de ley antes mencionado en su próxima memoria para que pueda comprobar su compatibilidad con el Convenio.

La Comisión también estima necesario recordar sus comentarios anteriores en los que se refiere a las discrepancias entre la legislación y el Convenio respecto de los puntos siguientes:

-- restricciones impuestas a los actos de protesta laboral por la ley núm. 2822 de 5 de mayo de 1983 sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales (prohibición de huelgas de protesta y solidaridad (artículo 54), restricciones muy estrictas respecto de los piquetes de huelga (artículo 48) y demasiado largo período requerido para la declaración de huelgas (artículos 27 y 35), restricciones al derecho de huelga para los empleados públicos de empresas estatales (ley de 1965 sobre los funcionarios públicos) y sanciones severas, incluidas penas de cárcel, por participación en huelgas "ilícitas" que no se definen de conformidad con los principios de la libertad sindical);

-- imposición de arbitraje obligatorio a petición de unas de las partes (artículo 32 de la ley núm. 2822) en muchos servicios que no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto de la expresión (artículos 29 y 30).

La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro muy próximo para modificar la legislación de manera que se ajuste plenamente al Convenio y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre varios otros puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer