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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Türkiye (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno recibidas en noviembre de 1995 y octubre de 1997 y de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS) y de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK).

I. Artículo 1, c), del Convenio. 1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de la última memoria del Gobierno, según la cual éste ha presentado al Parlamento un proyecto de ley de enmienda al artículo 1467 del Código de Comercio (núm. 6762, de 29 de junio de 1956), que faculta al capitán del buque a utilizar la fuerza para hacer volver a bordo a los marinos desertores para que cumplan con sus obligaciones. Según la memoria, las facultades otorgadas a los capitanes en virtud del artículo 1467 se limitarán, en virtud del proyecto de ley, a las circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o las vidas de los pasajeros y la tripulación. La TISK se ha referido sobre este punto a la ley núm. 854, sobre el trabajo marítimo, cuyo artículo 14/II reglamenta, según se indica, las condiciones en virtud de las cuales los marinos pueden dar por terminados sus contratos de empleo sin previo aviso. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos en cuestión con su próxima memoria.

II. Artículo 1, b). 2. La Comisión ha tomado nota de la observación de la TURK-IS, según la cual la resolución del Consejo de Ministros núm. 87/11945, de 12 de julio de 1987, establece que puede obligarse a los conscriptos cuyo número exceda las necesidades del servicio militar a trabajar en empresas públicas en lugar de prestar el servicio militar, sin su consentimiento y con arreglo a la disciplina militar. El Gobierno indica, con referencia al artículo 72 de la Constitución de Turquía, que el servicio nacional, un derecho y un deber de cada ciudadano, puede prestarse ya sea en las fuerzas armadas o en el servicio público. El Gobierno indica también en su memoria de 1997 sobre el Convenio núm. 29, comunicada en virtud del artículo 19 de la Constitución de la OIT, que la ley núm. 1111 sobre el servicio militar contiene disposiciones, según las cuales, se determinará por sorteo las personas que han de cumplir el servicio militar destacadas en instituciones y organismos públicos entre las personas restantes después de excluir a aquellos que desean pagar en efectivo por su destino.

3. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los párrafos 49 a 54 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, 1979, en el que señaló que "la Conferencia ha rechazado, por considerarla incompatible con los Convenios sobre el trabajo forzoso, la propuesta en favor de la participación de los jóvenes en trabajos de desarrollo dentro del marco del servicio militar obligatorio o en lugar de éste"; incluso cuando los jóvenes que ejecutan trabajos de desarrollo económico o de interés general como parte de un servicio nacional obligatorio son voluntarios, y el hecho de liberarlos del servicio militar obligatorio "debería constituir una verdadera excepción y no un medio de presión encaminado a reclutar para un servicio cívico determinado número de personas para las que de todos modos no hay puesto en las fuerzas armadas".

4. La Comisión solicita al Gobierno se sirva facilitar, con su próxima memoria, copias de la resolución núm. 87/11945 y de la ley núm. 1111 sobre el servicio militar, así como también información sobre su aplicación en la práctica: por ejemplo cuáles son los tipos de tarea que deben realizar los conscriptos en lugar del servicio militar, el número de conscriptos que desempeñan tareas en el servicio público y su proporción en relación al número total de conscriptos.

III. 5. La TISK y la TURK-IS se han referido al artículo 18 de la Constitución de Turquía, relativo a la prohibición del trabajo forzoso. En opinión de la TISK, las disposiciones de la legislación laboral y de la ley del servicio civil demuestran que en Turquía no existe trabajo forzoso u obligatorio en el sentido del artículo 1 del Convenio. En cambio, en opinión de la TURK-IS, el párrafo segundo del artículo 18 infringe el artículo 1, a) y b), puesto que establece que el empleo con arreglo a las condiciones y procedimientos determinados por la ley durante el cumplimiento de una sentencia de prisión o de detención, o los servicios exigidos a los ciudadanos en períodos de emergencia o las tareas físicas o intelectuales consideradas como parte de las obligaciones de los ciudadanos en sectores determinados por las necesidades de la nación, no se consideran como trabajos forzosos.

6. La Comisión agradecería al Gobierno se sirviese aclarar cuál es el efecto de las disposiciones citadas por la TURK-IS en relación con cualquier trabajo obligatorio llevado a cabo en las prisiones en condiciones que entran en el ámbito del artículo 1.

IV. Parte III del formulario de memoria. 7. La Comisión ha tomado nota de la opinión de la TISK de que sería adecuado que el Gobierno suministrara mayor información sobre la labor de los servicios de inspección con respecto a la legislación por la que se aplica el Convenio, por lo que agradecería que el Gobierno tuviera a bien facilitarla.

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