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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Kuwait (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

1. Artículo 1, a), del Convenio. Desde hace más de diez años, la Comisión se refiere en sus comentarios al decreto ley núm. 65 de 1979 relativo a las reuniones públicas y a las manifestaciones, que establece un régimen de autorización previa y prevé, en caso de infracción, una pena de prisión que implica en virtud del Código Penal la obligación de trabajar. La Comisión había tomado nota de que, según lo dispuesto por el artículo 6 del mismo decreto, esta autorización puede ser negada sin motivación de la decisión y que el único recurso previsto es apelar ante el Ministro del Interior cuya decisión es definitiva. La Comisión había solicitado al Gobierno que tomara las medidas necesarias para garantizar el respeto del Convenio a este respecto.

En su última memoria, el Gobierno reitera que la autorización previa establecida en el decreto antes mencionado es una medida de seguridad nacional y no se aplica a las reuniones privadas.

La Comisión recuerda que, en varias oportunidades, ha observado la importancia que tienen, para el respeto efectivo del Convenio, las garantías legales relativas al derecho de reunión, y la incidencia directa que la limitación de este derecho puede tener sobre la aplicación del Convenio. En efecto, como generalmente el ejercicio de ese derecho permite que se manifieste la oposición política al orden establecido, al ratificar el Convenio, un Estado se compromete a garantizar a las personas que manifiesten pacíficamente dicha oposición, la protección prevista por el Convenio.

La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que el decreto núm. 65 de 1979 esté en conformidad con el Convenio y, entretanto, se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del decreto, incluido el número de condenas pronunciadas por infracción a sus disposiciones y copias de las decisiones judiciales que pudieran aclarar o precisar su alcance.

2. Artículo 2, c) y d). En los comentarios que formula desde hace más de diez años la Comisión se refiere al decreto ley núm. 31 de 1980 relativo a la seguridad, el orden y la disciplina a bordo de los buques, en virtud del cual ciertas faltas de disciplina (ausencia no autorizada, desobediencia repetida y deserción del buque) cometidas por tres personas de común acuerdo pueden ser sancionadas por una pena de prisión que implica la obligación de trabajar.

La Comisión observó que las sanciones infligidas como medidas de disciplina en el trabajo o como sanción por haber participado en huelgas no entran en el ámbito de aplicación del Convenio cuando tales actos ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas a bordo, pero que los artículos 11, 12 y 13 del decreto ley núm. 31 de 1980 no limitan la aplicación de las sanciones previstas a tales actos.

La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera reexaminar el decreto ley núm. 31 de 1980 a la luz del Convenio y comunicar información sobre las medidas tomadas para poner la legislación sobre la marina mercante en conformidad con el Convenio.

En su última memoria el Gobierno se refiere nuevamente a la necesidad de poder garantizar al capitán del buque las facultades necesarias para el mantenimiento de la disciplina y la seguridad a bordo.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar el decreto ley núm. 31 de 1980, limitando la imposición de sanciones que implican la obligación de trabajar solamente a los casos en que las infracciones cometidas constituyen un peligro para la vida o la seguridad de las personas a bordo, y comunicará información sobre las medidas tomadas a estos efectos.

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