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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión observa las siguientes cuestiones:

1. Exclusión de los trabajadores agrícolas del ámbito de aplicación del Código de Trabajo y por lo tanto de la protección brindada por el Convenio sobre derecho de organización y negociación colectiva de las condiciones de trabajo (artículo 186 del Código de Trabajo de 1967). La Comisión recuerda que ella pide al Gobierno que incluya estos trabajadores en el Código de Trabajo desde 1969, en aplicación de la Convención núm. 11 a fin de que gocen de los mismos derechos de organización que los trabajadores de la industria.

2. Denegación del derecho de huelga en la función pública. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública, debería limitarse al caso de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, los servicios técnicos del Ministerio de la Función Pública y de Trabajo están examinando la reforma del Estatuto general de los funcionarios del Estado. Esta reforma prevé, entre otras cosas, modificar el artículo 26 del decreto-ley de 19 de marzo de 1974, sobre el Estatuto general de los funcionarios del Estado que, en su redacción actual, prohíbe que esos funcionarios recurran a la huelga o participen en acciones encaminadas a provocar una huelga en los servicios del Estado. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar en su próxima memoria el texto del proyecto de enmienda al artículo 26.

3. Obstáculos a la elección de los representantes sindicales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés de que el proyecto de Código de Trabajo, en examen en la Asamblea Nacional de Transición, modifica las disposiciones del artículo 8 del Código de Trabajo, que prohíbe la elección de dirigentes sindicales que no sean nacionales de Rwanda. El apartado 2 del artículo 67 del proyecto prevé que podrá elegirse a los trabajadores extranjeros en una organización profesional de trabajadores después de un período de residencia en el país de por lo menos cinco años y a condición de que su número no sea superior a la tercera parte de los miembros de la comisión directiva y administrativa de la organización.

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria informaciones sobre todo progreso registrado al respecto.

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