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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En comentarios anteriores, la Comisión se refirió a las conclusiones del Comité establecido para examinar la reclamación presentada por la Confederación de Empresarios Privados de Bolivia (Boletín Oficial, vol. LXVIII, 1985, serie B, suplemento especial 1/1985). Tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 62 del decreto supremo núm. 21060, de 30 de agosto de 1985, que garantiza la fijación de los salarios a través de la negociación colectiva y puso de relieve que la determinación libre de los salarios mediante la negociación entre empleadores y trabajadores, no parecería constituir un sistema adecuado de fijación del salario mínimo, en el sentido del Convenio, en la medida en que no cubre a todos los grupos de asalariados, cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera su referencia al decreto supremo núm. 21060 y declara, en respuesta a sus comentarios anteriores, que el decreto supremo núm. 19462, de 15 de marzo de 1983, fue derogado en virtud del artículo 170 del decreto supremo núm. 21060 y que no fue consultado el Consejo Nacional del Salario, por cuanto el decreto supremo núm. 11706, de 16 de agosto de 1974, que creó este Consejo, fue de naturaleza provisional. La Comisión toma nota también del decreto núm. 23093, de 16 de marzo de 1992, artículo 2, que fija una nueva tasa para el salario mínimo nacional, aplicable a los sectores público y privado. La Comisión recuerda que la conclusión del Comité creado para el examen de la mencionada reclamación, que fue adoptada por el Consejo de Administración, hacía referencia a las medidas que el Gobierno debería adoptar para garantizar las consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, en relación con el establecimiento, la aplicación y la modificación de los mecanismos de fijación de los salarios mínimos (artículo 4, párrafo 2, del Convenio), así como la participación de estas organizaciones en la aplicación de dichos mecanismos (artículo 4, párrafo 3). La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre cualquier medida adoptada o prevista para esa consulta y participación.

La Comisión espera que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias en un futuro cercano.

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