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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Argelia (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Servicio civil. Desde 1986, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la incompatibilidad con el Convenio de los artículos 32, 33, 34 y 38 de la ley núm. 84-10, de 11 de febrero de 1984, relativa al servicio civil, modificada en 1986, que permite imponer, a las personas que hayan recibido una enseñanza o formación superior, un servicio de dos a cuatro años de duración, antes de poder ejercer una actividad profesional u obtener un empleo.

Al respecto, el Gobierno indica en su última memoria que el servicio civil es un período legal de trabajo efectuado por las personas que trabajan para una administración, organismo o empresa pública de las colectividades locales. Representa la contribución de este personal al desarrollo económico, social y cultural del país. Según el Gobierno, las personas sujetas al servicio civil gozan de los mismos derechos y obligaciones que los trabajadores que se rigen por las leyes relativas al estatuto general del trabajador, comprendido el derecho a percibir una remuneración a cargo del organismo empleador de conformidad con la ley. Además, los años cumplidos por concepto de servicio civil se tienen en cuenta para la antigüedad, la promoción y la jubilación, así como en el período contractual cuando la persona sujeta a ese servicio está vinculada a un organismo público por un contrato de formación. Por último, en lo que respecta a la incompatibilidad observada por la Comisión, el Gobierno recuerda que la persona sometida al servicio civil presta exclusivamente sus servicios en el sector especializado o en la disciplina en la que ha sido formado.

La Comisión toma buena nota de estas explicaciones. Recuerda, no obstante, que a tenor de los artículos 32 y 38 de la ley, la negativa a cumplir el servicio civil y la dimisión de la persona sujeta al mismo sin motivo válido acarrea la prohibición de ejercer una actividad por cuenta propia, establecerse en calidad de comerciante o artesano, o ser promotor de una inversión económica privada, castigándose toda infracción según el artículo 243 del Código Penal. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley, todo empleador privado está obligado antes de proceder a una contratación, a asegurarse de que el candidato al trabajo no tiene pendiente el servicio civil o que lo ha cumplido, presentando los documentos que lo acreditan, y todo empleador privado que emplee a sabiendas a un ciudadano que haya escapado al servicio civil puede ser sancionado con penas de prisión o con una multa. Así pues, y aunque las personas obligadas al servicio civil se beneficien de condiciones de trabajo (remuneración, antigüedad, promoción, jubilación, etc.) semejantes a las de los trabajadores regulares del sector público, participan en este servicio bajo amenaza de que, caso de negarse, serán inhabilitados para acceder a toda actividad profesional independiente y a todo empleo en el sector privado, por lo que el servicio civil entra en la noción de trabajo obligatorio en el sentido del artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Además, en la medida en que se trata de la contribución de las personas sujetas al trabajo para el desarrollo económico del país, este servicio obligatorio está en contradicción con el artículo 1, b), del Convenio núm. 105, igualmente ratificado por Argelia.

La Comisión recuerda que el trabajo forzoso designa a todo trabajo o servicio exigido de un individuo bajo la amenaza de la pena que sea y para lo cual dicho individuo no se ha ofrecido por propia voluntad. Con referencia además a las explicaciones consignadas en los párrafos 55 a 62 de su Estudio general, de 1979 sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión quiere creer que se tomarán las medidas necesarias para derogar o enmendar las disposiciones en cuestión a la luz de los Convenios núms. 29 y 105, y que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de las disposiciones adoptadas en este sentido.

2. Servicio nacional. En comentarios anteriores desde 1988, la Comisión se refirió a la ordenanza núm. 74-103, de 15 de noviembre de 1974, sobre el código del servicio nacional, en virtud del cual los conscriptos están obligados a participar en el funcionamiento de diferentes sectores económicos y administrativos. La Comisión se refería igualmente a la orden de 1.o de julio de 1987, que prevé que los conscriptos, pasados tres meses de formación militar, prestan servicios en los sectores de actividades nacionales prioritarias, en particular como personal docente. La Comisión ha observado que éstos están sometidos a un servicio civil de dos, tres e incluso cuatro años (véase el punto 1 más arriba). La Comisión había recordado que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, a), del Convenio, el servicio militar obligatorio no queda excluido del campo de aplicación del Convenio, salvo en el caso de que los conscriptos sean destinados a trabajos de carácter puramente militar. En ausencia de informaciones sobre este punto en la última memoria del Gobierno, la Comisión quiere creer que las necesidades de la enseñanza pública y de otros sectores no militares podrán satisfacerse sin recurrir a trabajo obligatorio, y que se tomarán las medidas necesarias para asegurar el respeto del Convenio sobre este punto. La Comisión espera que el Gobierno podrá dar cuenta próximamente de la enmienda o de la derogación de las disposiciones correspondientes de la legislación nacional.

3. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.

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