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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Türkiye (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), por comunicación de 19 de julio de 2000, respecto a la denegación del derecho de negociación colectiva a diez organizaciones sindicales, motivada por el hecho de que éstas no reunían el requisito del 10 por ciento de los afiliados. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que ha emprendido la modificación de las leyes núms. 2821 y 2822, al tiempo que ha propuesto que se suprima el requisito del 10 por ciento de afiliados de un ramo de actividad determinado para poder negociar colectivamente. También toma nota de que pronto se culminarán las consultas mantenidas con los interlocutores sociales acerca de estos proyectos de ley.

La Comisión ruega al Gobierno que a la mayor brevedad le remita un ejemplar de los proyectos tendientes a la modificación de las leyes núms. 2821 y 2822, a fin de permitirle apreciar su conformidad con las exigencias del Convenio.

El próximo año la Comisión examinará esta cuestión y las planteadas en su observación anterior, en el marco del control regular de la aplicación del Convenio.

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