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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Pakistán (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2000.

Artículo 1, c) y d), del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, formulados con arreglo al presente Convenio y al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), la Comisión había tomado nota de que la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y las correspondientes leyes provinciales, prohíben a los empleados abandonar su trabajo, incluso dando preaviso, sin consentimiento del empleador, así como declararse en huelga, bajo pena de prisión que puede acarrear la ejecución de trabajo obligatorio.

2. En comentarios formulados respecto a la aplicación del Convenio, en julio de 1999, la Federación Panpakistana de Sindicatos (APFTU) declaró que las disposiciones de la ley de servicios esenciales se aplican, entre otros, a los trabajadores empleados en diversos servicios como los WAPDA, los ferrocarriles, las telecomunicaciones, la Corporación del Puerto de Karachi, el Sui Gas, etc., cuyos trabajadores no pueden dimitir de su trabajo ni tampoco declararse en huelga. La Comisión también tomó nota de un informe del Equipo Consultivo Multidisciplinario de la OIT para el sur de Asia, según el cual el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha (al que el Banco Mundial está dando asistencia para la construcción de un complejo hidroeléctrico en el río Indus), ha sido declarado por el Gobierno servicio esencial, de modo que las mencionadas restricciones se aplican a los trabajadores del proyecto.

3. El Gobierno reitera en su memoria su declaración anterior, según la cual la aplicación de la ley de 1952, se había hecho muy restrictiva y se ampliaba sólo en casos de naturaleza extrema, cuando parecía perturbarse el suministro pacífico e ininterrumpido de bienes y servicios al público general. Durante la discusión en la Comisión de la Conferencia de 2000, el representante gubernamental reiteró las indicaciones dadas con anterioridad a esta Comisión, en el sentido de que la ley se aplicaba a sólo seis categorías de establecimientos (una reducción de una lista inicial de diez categorías) que se consideraban verdaderamente esenciales para la vida de la comunidad. En relación con el proyecto hidroeléctrico Ghazi Barotha, que se había establecido con arreglo a la ley, el representante gubernamental garantizó a la Comisión de la Conferencia que la aplicación de la ley a este proyecto era una medida temporal. El representante gubernamental informó también a la Comisión de la Conferencia de que las observaciones de la Comisión de Expertos relativas a la ley habían sido presentadas a la Comisión Tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes del trabajo, y que se transmitirían a la OIT y a los interlocutores sociales las recomendaciones de la Comisión, una vez finalizadas.

4. Al tomar nota de estas indicaciones, la Comisión recuerda que las mencionadas restricciones en virtud de la ley de servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, de 1952, y de las correspondientes leyes provinciales, se aplican constantemente a todo empleo que depende de los gobiernos federal y provincial, así como de las autoridades locales, y a cualquier servicio relacionado con el transporte o con la defensa civil, pudiendo, además, aplicarse, mediante notificación, al empleo en cualquier organismo educativo autónomo, así como a otros servicios que el Gobierno considere esenciales. En referencia a las explicaciones aportadas en los párrafos 110 y 123, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión pone de relieve una vez más que el Convenio no protege a las personas responsables de infracciones a la disciplina del trabajo o a las huelgas que obstaculizan el funcionamiento de los servicios esenciales en sentido estricto, o en otros casos en que se pone en peligro la vida y la salud; sin embargo, en tales casos tiene que haber un auténtico peligro, no una simple inconveniencia. Además, todos los trabajadores afectados - en cualquier empleo dependiente de los gobiernos federal y provincial y de las autoridades locales o en servicios públicos, incluidos los servicios esenciales -, deben seguir siendo libres de poner fin a su relación de trabajo, dando un preaviso razonable. De lo contrario, una relación contractual basada en la voluntad de las partes puede ser transformada en un servicio, impuesto por la ley, lo cual es incompatible tanto con el presente Convenio como con el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), igualmente ratificado por Pakistán. Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que la ley de servicios esenciales de Pakistán y las correspondientes leyes provinciales, sean, en un futuro próximo, derogadas o enmendadas, con el fin de garantizar la observancia del Convenio, y que el Gobierno informe sobre las medidas adoptadas a tal efecto.

5. La Comisión se había referido con anterioridad a los artículos 100 a 113 de la ley de la marina mercante, en virtud de la cual podían imponerse penas que implicaban la realización de un trabajo obligatorio en relación con diversas infracciones a la disciplina del trabajo por parte de la gente de mar, y que ésta pudiera ser obligada a regresar a bordo de un buque para ejecutar su trabajo. Tomó nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria anterior, según las cuales se habían vuelto a introducir en el proyecto de ley de la marina mercante, con algunas modificaciones, los mencionados artículos de la ley. En su última memoria, el Gobierno indica que el proyecto de ley se había convertido en la ordenanza 2000, que se encuentra en proceso de promulgación. En opinión del Gobierno, la nueva ordenanza da cumplimiento a las exigencias del Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias, con el fin de suprimir, de los artículos 100 y 100, ii), iii) y v) de la ley de la marina mercante, las sanciones que implican trabajo forzoso (o limitar su ámbito de aplicación a delitos cometidos en circunstancias que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida, la seguridad personal o la salud de las personas) y derogar las disposiciones de los artículos 101 y 102 de la ley, en virtud de las cuales la gente de mar puede ser obligada a regresar a bordo de un buque para cumplir con sus obligaciones. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados al respecto.

6. En comentarios que viene formulando durante muchos años, la Comisión se había referido a los artículos 54 y 55 de la ordenanza de relaciones de trabajo (núm. XXIII, de 1969), en virtud de los cuales todo aquel que cometa una infracción o no cumpla con alguna cláusula de cualquier acuerdo, laudo o decisión, puede ser castigado con penas de prisión que pueden implicar trabajo obligatorio. La Comisión expresaba la esperanza de que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio, mediante la derogación de los artículos 54 y 55 de la ordenanza, o mediante la derogación de las sanciones que pueden implicar trabajo obligatorio, o a través de la limitación de su ámbito de aplicación a las circunstancias que pusieran en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de la población.

7. El Gobierno había indicado anteriormente que se había presentado a la Asamblea Nacional un proyecto de ley que enmendaba la ordenanza de relaciones de trabajo y que existía el propósito de eliminar de las disposiciones de los artículos 54 y 55, el elemento de trabajo obligatorio, sustituyendo la noción de penas de prisión por la denominada «pena de prisión simple». En su última memoria, el Gobierno confirma la declaración formulada por el representante gubernamental en la discusión de la Comisión de la Conferencia, de junio de 2000, según la cual los artículos 54 y 55 se habían presentado a la Comisión Tripartita sobre la refundición, simplificación y racionalización de las leyes del trabajo, que tenía previsto finalizar sus recomendaciones para agosto de 2000. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten pronto medidas para armonizar la ordenanza de relaciones de trabajo con el Convenio y que el Gobierno transmita información completa sobre las disposiciones adoptadas a tal fin.

8. Artículo 1, a) y e). En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido a algunas disposiciones de la ley de seguridad de Pakistán, de 1952 (artículos 10-13), a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963 (artículos 12, 36, 56, 59 y 23, 24, 27, 28 y 30) y de la ley de partidos políticos, 1962 (artículos 2 y 7), que confieren a las autoridades amplios poderes discrecionales para prohibir la publicación de opiniones y ordenar la disolución de asociaciones, sujetas a penas de prisión que pueden implicar la ejecución de trabajo obligatorio.

9. La Comisión toma nota de que, durante la discusión de estas cuestiones en la Comisión de la Conferencia de junio de 2000, el representante gubernamental había reiterado la declaración anterior del Gobierno en su memoria, según la cual se impondría una sanción con arreglo a la ley de seguridad de Pakistán, de 1952, y a la ley de partidos políticos, de 1962, tras un juicio imparcial en un juzgado, en el que se daría al acusado una oportunidad para defenderse y probar su inocencia. Al respecto, la Comisión se remite nuevamente a las explicaciones dadas en los párrafos 102 a 109, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en los que indicara que cualquier forma de trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, cae en el ámbito de aplicación del Convenio, en la medida en que se impone en uno de los cinco casos especificados en el artículo 1 del Convenio. El artículo 1, a), del Convenio cubre no sólo la exigencia de un debido proceso legal, como el contenido de las disposiciones penales cuyo objetivo es el castigo de la oposición política con sanciones que implican trabajo obligatorio.

10. El representante gubernamental indicó también que las dos leyes antes mencionadas habían sido llevadas a la atención de las autoridades competentes. Según la última memoria del Gobierno, la información requerida se presentaría a finales de 2000. La Comisión reitera la esperanza de que se adopten pronto las medidas necesarias para armonizar las mencionadas disposiciones de estas leyes con el Convenio y que el Gobierno informe sobre los progresos realizados. En espera de las medidas dirigidas a enmendar estas disposiciones, se solicita nuevamente al Gobierno que transmita información sobre su aplicación práctica, incluido el número de condenas, y las copias de cualquier sentencia de los tribunales que defina o ilustre el campo de aplicación de la legislación.

11. En lo que atañe a la ordenanza sobre la prensa y las publicaciones de Pakistán occidental, de 1963, la Comisión toma nota con interés de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, así como de la información comunicada por el representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de junio de 2000, según la cual aquélla había sido derogada en 1998 y, como consecuencia del diálogo iniciado por el Gobierno con la Sociedad de Periódicos de Pakistán (APNS) y con el Consejo de Editores de Periódicos de Pakistán (CPNE), se había promulgado la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1988. El Gobierno indica que la ordenanza de 1988, que se volvía a promulgar cada 120 días, tal y como exigía la ley, caducó en julio de 1997, así como la ordenanza relativa al registro de la prensa y las publicaciones, de 1996, a la que se refería el Gobierno en su memoria recibida en diciembre de 1996, de modo que tal ley no está en vigor en la actualidad. El Gobierno afirma que procura promulgar una nueva ley de prensa, tras haber alcanzado un consenso en la materia con la industria de los periódicos y que sigue aún en proceso de consultas con la APNS y con el CPNE. La Comisión agradecería al Gobierno que mantuviera informada a la OIT de la evolución relativa a la adopción de una nueva ley de prensa y solicita al Gobierno que facilite una copia de la misma en cuanto hubiese sido adoptada.

12. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a los artículos 298, b), 1 y 2, y 298, c), del Código Penal, insertados por la ordenanza núm. XX, de 1984, sobre la prohibición y el castigo de las actividades antiislámicas del Grupo Quadiani, del Grupo Lahori y de los Ahmadis, en virtud de los cuales toda persona de esos grupos que utilice epítetos, nomenclaturas y títulos islámicos, será sancionada con penas de prisión por un período que puede extenderse a tres años.

13. La Comisión ha tomado nota de la reiterada afirmación del Gobierno en sus memorias, según la cual no existe y está prohibida en virtud de la Constitución la discriminación religiosa, lo que garantiza la igualdad de ciudadanía y de derechos fundamentales a las minorías que viven en el país. El Gobierno declara que, sujetas a la ley, al orden público y a la moralidad, las minorías tienen el derecho de profesar y difundir su religión, y de establecer, mantener y administrar su institución religiosa. El Gobierno había expresado con anterioridad la opinión de que existe libertad religiosa, mientras no se lesionen los sentimientos de otra comunidad religiosa, y se castigará a cualquiera que, con independencia de su convicción religiosa, profese la religión de tal modo que lesione los sentimientos de otra comunidad. Según el Gobierno, las disposiciones del Código Penal a que se hizo referencia anteriormente, habían sido redactadas con miras a garantizar la paz y la tranquilidad y a efectos de salvar al país de los graves disturbios comunales.

14. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del informe presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en 1991, por el Relator Especial sobre la aplicación de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación basadas en la religión o en el credo (documento E/CN.4/1990/46, de 12 de enero de 1990), relacionado con alegatos según los cuales, basándose en los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, en los distritos de Guranwala, Shekhupura, Tharparkar y Attock, se habían incoado procesos contra algunas personas por haber utilizado determinadas formas de saludo. La Comisión también tomaba nota del informe del Relator Especial presentado a la Comisión de Derechos Humanos, en 1992 (documento E/CN.4/1992/52, de 18 de diciembre de 1991), en el que se alegaba que en abril de 1990, nueve personas habían sido condenadas a dos años de prisión por infracciones a la ordenanza núm. XX, de 1984, y en 1988 se había condenado a un año de prisión a una persona por haber llevado una determinada insignia, sentencia que fue anulada por el tribunal de apelaciones. Se declaró también que, durante los cuatro años anteriores se había prohibido la publicación del diario de la comunidad Ahmadi, habían sido procesados el jefe de redacción, el editor y el impresor de dichos periódicos; y se habían prohibido y confiscado los libros y las publicaciones de la comunidad Ahmadi. Se hizo también referencia a las sentencias en virtud de los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, de dos miembros de la comunidad Ahmadi, a varios años de reclusión y a multas de 30.000 rupias (en caso de que no se pagara la multa, la reclusión se ampliaría a 18 meses).

15. El Gobierno había indicado reiteradamente en sus memorias anteriores que el informe del Relator Especial no se basaba en hechos. Por consiguiente, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información exacta acerca de la aplicación práctica de las disposiciones de los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, incluido el número de personas condenadas, y copias de las decisiones de los tribunales, en particular, en los procedimientos mencionados por el Relator Especial, así como de todo fallo de los tribunales en los que se estableciera la incompatibilidad de los artículos 298, b), y 298, c), con los preceptos constitucionales. La Comisión observa que no se ha comunicado la información solicitada acerca de la práctica de los tribunales, en contravención de las conclusiones del Relator Especial.

16. Remitiéndose a las explicaciones dadas en los párrafos 133 y 141 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión recuerda nuevamente que el Convenio no prohíbe el castigo mediante sanciones que implican la ejecución de trabajo obligatorio de las personas que utilizan la violencia, incitan a la violencia o participan en actos preparatorios de acciones de violencia. En cambio, cuando se aplicaba un castigo que implicaba la ejecución de trabajo obligatorio por haber expresado opiniones religiosas pacíficamente o cuando tales sanciones (por cualquier delito) se aplican con más rigor, o incluso exclusivamente, a determinados grupos definidos en términos sociales o religiosos, la cuestión entra en el campo de aplicación del Convenio. En consecuencia, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias en relación con los artículos 298, b), y 298, c), del Código Penal, para garantizar la observancia del Convenio.

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