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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Egipto (Ratificación : 1982)

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Observación
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En relación con los comentarios que formula desde hace muchos años, la Comisión comprueba que el Gobierno se contenta con remitirse a las informaciones comunicadas en sus memorias anteriores. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a solicitar una vez más al Gobierno que adopte muy pronto todas las medidas necesarias para dar efecto al convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 11 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno que el artículo 2, b), in fine, de la ley de seguridad social núm. 79, de 1975, limita la aplicación de sus disposiciones a los extranjeros titulares de un contrato de un año como mínimo y a condición de que se haya concluido un acuerdo de reciprocidad, contrariamente a lo previsto en esta disposición del Convenio. En su última memoria el Gobierno indica que el artículo 2, b), antes mencionado, estipula que su aplicación queda sujeta a las disposiciones de los convenios internacionales ratificados por Egipto. La Comisión toma debida nota de esas informaciones. La Comisión desearía que el Gobierno proporcionara en su próxima memoria información completa sobre las medidas adoptadas tanto en derecho como en la práctica para asegurar, en particular a nivel del Instituto Egipcio de Seguridad Social, que las disposiciones del Convenio sean aplicadas a los extranjeros incluso en ausencia de un acuerdo de reciprocidad y cualesquiera sea la duración de su contrato. Sírvase comunicar el texto de todo reglamento de aplicación (notas administrativas, circulares, etc.) expedido a estos efectos.

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