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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920 (núm. 8) - Iraq (Ratificación : 1966)

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Artículos 2 y 3 del Convenio. Desde hace muchos años, la Comisión observa que las disposiciones del Código de Trabajo no permiten dar efecto a estos artículos del Convenio y, en consecuencia, señala a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que prevean: a) de conformidad con el artículo 2 del Convenio, que todas las personas empleadas a bordo de un buque se beneficien, en caso de pérdida del buque por naufragio, y durante todo el período efectivo de desempleo, de una indemnización igual al salario pagadero en virtud del contrato, entendiéndose que el importe total de la indemnización pagadera a cada persona podrá limitarse a dos meses de salario, y b) de conformidad con el artículo 3 del Convenio, que la gente de mar pueda recurrir para el cobro de dicha indemnización a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios. A este respecto, el Gobierno indica nuevamente en su memoria que el artículo 150 del Código de Trabajo, prevé de modo claro y explícito que, en ausencia de una disposición expresa en el Código de Trabajo, se aplican en particular las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo ratificados por Iraq. Añade además que no escatimará esfuerzos para adoptar las disposiciones legislativas necesarias encaminadas a eliminar cualquier ambigüedad al respecto. La Comisión toma nota nuevamente de esas informaciones. Confía en que de conformidad con las garantías dadas, el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legislativas que garanticen la plena aplicación de los artículos 2 y 3, y de ser el caso, comunicará copia de dichas medidas en su próxima memoria.

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