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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26) - Myanmar (Ratificación : 1954)

Otros comentarios sobre C026

Solicitud directa
  1. 2019
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  4. 1993
Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2022

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a algunas de las cuestiones planteadas en su observación anterior. La Comisión recuerda las secciones relativas al pago de los salarios en el informe de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la observancia por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29).

  Artículo 1, párrafo 1, del Convenio, conjuntamente con el artículo 4. La Comisión había tomado nota en relación con la memoria anterior del Gobierno de que la ampliación del campo de aplicación del sistema de fijación de los salarios mínimos se aplazará hasta el momento en que se promulgue la nueva ley del trabajo. También había observado que, según el informe de la Comisión de Encuesta arriba mencionada (párrafos 473 a 475 y párrafo 512), se deniega una remuneración y una indemnización a la población local ocupada en proyectos de irrigación y ésta sólo se remunera en circunstancias excepcionales y a tasas inferiores a las del mercado. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que indique en qué medida una tasa de salario mínimo se aplica a la población local ocupada en proyectos de irrigación y, de conformidad con el artículo 4, las medidas adoptadas o previstas incluyendo la supervisión, la inspección y las sanciones: i) a fin de asegurar que los empleadores y los trabajadores interesados conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes y que los salarios pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables, y ii) para que a todo trabajador a quien las tasas mínimas les sean aplicables y que haya recibido salarios inferiores a las mismas tenga derecho a recuperar la que se le adeude, por vía judicial o por cualquier otra vía legal.

  Artículo 1, párrafo 2, conjuntamente con el artículo 3. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en qué medida las organizaciones de empleadores y de trabajadores participan en la fijación, revisión y ampliación del campo de aplicación de los salarios mínimos. También pide al Gobierno que facilite una copia de la nueva ley del trabajo en el momento en que se adopte.

  Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que comunique extractos de los informes de los servicios de inspección y cualquier otro dato pertinente sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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