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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jamaica (Ratificación : 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:

La Comisión se había referido a la denegación del derecho de negociar colectivamente en una unidad de negociación, cuando ningún sindicato representaba, entre sus afiliados, el 40 por ciento de los trabajadores de dicha unidad, o cuando, satisfaciendo esta condición, el sindicato implicado en el procedimiento de reconocimiento a los fines de la negociación colectiva, no obtuviera el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores (afiliados o no a ese sindicato), en caso de voto solicitado por ese sindicato (artículo 5, 5), de la ley núm. 14 de 1975, y artículo 3, 1), d), de su reglamento de aplicación). La Comisión considera que, en los casos en los que no exista convenio colectivo alguno y en los que un sindicato no obtenga el 50 por ciento de los sufragios del total de los trabajadores requeridos por la ley, este sindicato debería poder negociar al menos en nombre de sus afiliados.

La Comisión considera asimismo que cuando uno o varios sindicatos hayan sido ya establecidos como agentes negociadores, debería posibilitarse una votación cuando otro sindicato alegue contar con más afiliados en esa unidad de negociación que estos sindicatos e invoque su carácter más representativo a efectos de actuar como agente negociador. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para modificar la legislación en ese sentido y tenerla informada al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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