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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) - Egipto (Ratificación : 1982)

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Desde hace muchos años, la Comisión viene comprobando que el artículo 2, b), de la ley relativa al seguro social (núm. 79, de 1975) - ley cuyas disposiciones se dirigen asimismo a la aplicación del Convenio -, subordina la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros a una doble condición, a saber, el beneficio de un contrato de trabajo de al menos un año y la conclusión de un acuerdo de reciprocidad, lo que contraviene las disposiciones del artículo 11 del Convenio. En su última memoria, el Gobierno indica que el Ministerio del Seguro Social, que procede actualmente a la revisión de la ley relativa al seguro social, tendrá debidamente en cuenta los comentarios formulados por la Comisión respecto del mencionado artículo de la ley. La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Confía en que se producirán muy próximamente las modificaciones anunciadas, de modo de garantizar, en el derecho y en la práctica, la aplicación de las disposiciones del Convenio a la gente de mar extranjera, independientemente de la duración de su contrato de trabajo o de la conclusión de un acuerdo de reciprocidad. La Comisión ruega al Gobierno a que comunique una copia del texto de la ley modificada luego de la adopción de las enmiendas.

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