National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no había podido hasta ahora adoptar las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio. La Comisión ha venido puntualizando durante muchos años que, con miras a dar efecto al Convenio, el Gobierno tiene que promulgar una legislación que prevea la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, a efectos de garantizar a los trabajadores interesados: salarios, horas de trabajo y otras condiciones laborales no menos favorables que aquellas establecidas para un trabajo similar, en la profesión o en la industria de que se trate, en la misma región, ya sea mediante convenios colectivos, ya sea mediante laudos arbitrales o a través de la legislación nacional.
La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere, en su última memoria, a la ley de la República núm. 6685, que se dirige a promover el uso de la mano de obra de los indígenas en la ejecución de proyectos de obras públicas, y al decreto presidencial núm. 1594, de 11 de junio de 1978, que prescribe las políticas, las directrices, las normas y las reglamentaciones para los contratos de infraestructuras del Gobierno. Sin embargo, la Comisión tiene que observar que ambos instrumentos no contienen disposiciones relacionadas con los niveles salariales, con las horas de trabajo y con otras condiciones laborales de los trabajadores ocupados en la ejecución de contratos públicos, con lo cual son rigurosamente improcedentes a la hora de la aplicación de este Convenio. Por consiguiente, la Comisión propone firmemente que el Gobierno adopte, sin más dilaciones, las medidas necesarias para armonizar su legislación con las exigencias del Convenio, que podrían adoptar posiblemente la forma de normas y reglamentaciones que serían promulgadas conjuntamente por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, por el Ministro de Obras Públicas por el Ministro de Energía y por el Director General de la Dirección Nacional de Economía y Desarrollo, con arreglo al artículo 12 del mencionado decreto presidencial. Al recordar que está a disposición del Gobierno la asistencia técnica de la Oficina, para asistirlo en el efecto que ha de darse al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, toda evolución positiva a este respecto.
Además, la Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando, de conformidad con el artículo 6 del Convenio y con la parte V del formulario de memoria, información actualizada y detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, copias de los contratos públicos que contienen cláusulas de trabajo, informes o estadísticas oficiales relacionados con la ejecución de la legislación pertinente (por ejemplo, el número y la índole de las infracciones observadas y de las sanciones impuestas) y cualquier otra información relativa al cumplimiento práctico de las condiciones prescritas en el Convenio.