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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Yemen (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C087

Solicitud directa
  1. 1991
  2. 1989

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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su última memoria. La Comisión también toma nota del proyecto de ley de 1999 sobre los sindicatos y desea plantear los siguientes puntos.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión solicita desde hace numerosos años al Gobierno que modifique o derogue las disposiciones relativas a la unicidad sindical, que aún figuran en el Código de Trabajo de 1995 (artículos 2, 131, c), y 145, 2)). A este respecto, la Comisión toma nota con preocupación de que el nuevo proyecto de ley de 1999 también menciona por su nombre a la Federación General, en particular en los artículos 2, 13, 18, 32 y 62, y de que los artículos 19 y 52 establecen que la Confederación asumirá la conducción del movimiento sindical. La Comisión recuerda que si bien la finalidad del Convenio no es establecer el pluralismo sindical como una obligación, requiere, por lo menos, que exista la posibilidad de dicho pluralismo en todos los casos. Hay una diferencia fundamental entre, por un lado, un monopolio sindical establecido o mantenido por la ley y, por el otro, la asociación voluntaria de trabajadores o sindicatos que se produce sin ninguna presión por parte de las autoridades o por exigencia de la ley. El Convenio núm. 87 exige que el pluralismo sea posible en todos los casos [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 92 a 96]. La Comisión toma debida nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria de que en la actualidad está revisando el proyecto relativo a algunas disposiciones del Código de Trabajo para incluir algunas enmiendas a la luz de los comentarios formulados por la Comisión, así como para reexaminar el proyecto de ley relativo a los sindicatos, aceptado por el Consejo de Ministros, y que ha sido sometido a la legislatura. La Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas necesarias para enmendar el Código de Trabajo y el proyecto de ley, con el fin de suprimir toda referencia a sindicatos o confederaciones específicos y solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto.

Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión también había solicitado al Gobierno que enmendara o derogara las restricciones a las acciones de reivindicación de los sindicatos (artículo 16 del decreto ministerial núm. 42 de 1975, relativo al procedimiento para la solución de conflictos laborales). La Comisión había observado que ciertas disposiciones del Código establecen condiciones demasiado estrictas para que los sindicatos puedan recurrir a la huelga, a saber, que las huelgas sólo pueden declararse una vez agotado el procedimiento de solución de conflictos, y de que en virtud de los artículos 130, 137 y 139 del Código el conflicto puede someterse al arbitraje obligatorio a solicitud de sólo una de las partes y que el ejercicio del derecho de huelga puede suspenderse por 85 días. La proposición de huelga debe ser sometida al sindicato general interesado, debe haber sido firmada por dos tercios de los miembros de este último y el comité sindical debe haber obtenido la aprobación por escrito de la Federación General de Sindicatos. La huelga debe implicar a más de las dos terceras partes de los trabajadores al servicio del empleador de que se trata y debe ser precedida de un preaviso de tres semanas (artículo 145). La Comisión considera que el hecho de que la huelga deba ser aprobada por la Federación General de Sindicatos, por su propia naturaleza significa una limitación al derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y de promover y defender los intereses de los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicitó al Gobierno que derogara las disposiciones relativas a la previa aprobación de la Federación General de Sindicatos para declarar la huelga y que modificara las disposiciones relativas al arbitraje que restringen considerablemente el ejercicio del derecho de huelga. Al mismo tiempo que toma nota de las indicaciones que figuran en la última memoria del Gobierno de que tomará en consideración los comentarios de la Comisión con respecto a las disposiciones del Código de Trabajo relativas a la huelga y de que efectuará las enmiendas necesarias al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados a este respecto.

La Comisión toma nota también de la memoria del Gobierno según la cual el proyecto de ley relativo a los sindicatos aclara numerosos textos que tratan de la libertad sindical, el derecho de sindicación, el establecimiento de partidos políticos, etc. A este respecto, la Comisión observa que los artículos 13 y 28 del proyecto de ley abordan la estructura organizativa de los sindicatos, así como de los órganos de la Confederación de manera muy detallada y, por consiguiente, limita el derecho de los trabajadores de organizar libremente su administración, según lo establece el artículo 3. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que modifique el proyecto de ley con el fin de eliminar esa injerencia en el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración.

Habida cuenta de la importancia de las divergencias entre el proyecto de ley relativo a los sindicatos y las disposiciones del Convenio, la Comisión señala al Gobierno que, si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones mencionadas anteriormente.

Por lo que respecta a los trabajadores que no están amparados por el Código de Trabajo (por ejemplo, los trabajadores extranjeros y los trabajadores ocasionales, los trabajadores domésticos y determinadas categorías de trabajadores ocupados en la agricultura), la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase si el derecho de organización para la defensa de sus intereses está reconocido a esos trabajadores y en virtud de qué disposiciones. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria en el sentido de que el Ministro de Trabajo y Orientación Profesional, prepara en la actualidad, en virtud del artículo 4 del Código de Trabajo, proyectos de textos relativos a esos trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que facilite los proyectos pertinentes, así como el texto de toda nueva reglamentación elaborada en virtud del nuevo Código de Trabajo y de cualquier otro texto aplicable.

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