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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Libia (Ratificación : 1961)

Otros comentarios sobre C105

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La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

1. Artículo 1, a), c) y d), del Convenio. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a diversas disposiciones de la ley de 1972 sobre publicaciones, en virtud de la cual las personas que expresen determinadas opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido, pueden ser sancionadas con penas de reclusión (que entrañan, con arreglo al artículo 24, 1) del Código Penal, la obligación de realizar un trabajo). La Comisión se refería también a los artículos 237 y 238 del Código Penal, en virtud de los cuales pueden imponerse a los funcionarios o a los empleados de instituciones públicas penas de reclusión (que implican un trabajo obligatorio), como sanción por haber cometido infracciones a la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas, incluso en servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la ley núm. 20 de 1991, relativa a la promoción de la libertad, proclama el derecho de los ciudadanos de expresar su opinión, y de que el punto 2 del Libro Verde sobre Derechos Humanos, prohíbe castigos tales como el trabajo forzoso o la reclusión de duración prolongada. También tomaba nota de las indicaciones del Gobierno, en el sentido de que se enmendarían las mencionadas disposiciones de la ley núm. 76 relativa a las publicaciones, de 1972, y del Código Penal, y de que, en virtud del artículo 2 de la ley núm. 5, de 1991, relativa a la aplicación de los principios del Libro Verde sobre Derechos Humanos, deberían elaborarse enmiendas en el período de un año.

En sus memorias recibidas en 2000 y 2001, el Gobierno reafirma su intención de enmendar las disposiciones de la ley núm. 76 relativa a las publicaciones, de 1972, y del Código Penal a que se hizo referencia anteriormente, de modo de garantizar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión confía en que se elaborarán, en un futuro próximo, las enmiendas necesarias para garantizar que no puedan imponerse sanciones que impliquen un trabajo obligatorio como castigo para las personas que hubiesen expresado determinadas opiniones políticas o ideológicas, o que hubiesen cometido infracciones a la disciplina del trabajo o hubiesen participado en huelgas, y que se presentarán a la OIT copias de las enmiendas en cuanto hayan sido adoptadas.

2. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la memoria del Gobierno según la cual las órdenes del Alto Consejo de la Revolución de 1969, cuyos textos había venido solicitando, pasaron a ser nulas y sin valor, tras la promulgación de las leyes núms. 5 y 20 de 1991. Tomaba nota también de que el artículo 35, de la ley núm. 20, de 1991, prevé que tiene que enmendarse toda la legislación conflictiva.

El Gobierno reafirma en su última memoria que ya no son válidas las órdenes en consideración. La Comisión reitera su esperanza de que se adopten las medidas necesarias para derogar formalmente estos textos y de que se comuniquen copias de los textos derogatorios en cuanto hayan sido adoptados. Expresa asimismo una vez más la esperanza de que se envíen a la OIT los textos legislativos que rigen el establecimiento, el funcionamiento y la disolución de asociaciones y de partidos políticos.

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