National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión se remite a los comentarios que viene haciendo desde hace varios años, en los que ponía de relieve que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión desea señalar una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras obligaciones, las derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), f) (prestaciones de sobrevivencia), y g) (prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesionales), debe garantizar tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, que residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama. En su memoria, el Gobierno mantiene su posición de que, por el momento seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5 mediante acuerdos de reciprocidad, que tiene establecidos actualmente con Canadá, Quebec, el Reino Unido y los países del CARICOM. El Gobierno declara, no obstante, que tomará las medidas necesarias en un próximo futuro y para proceder al pleno cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, el pago de prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo a que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 del Convenio), a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, deberá garantizárseles como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que, de conformidad con las seguridades dadas, el Gobierno no dejará de incluir en un próximo futuro en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.
La Comisión se remite a los comentarios que viene haciendo desde hace varios años, en los que ponía de relieve que el artículo 49 (conjuntamente con el artículo 48) de la reglamentación de 1967 sobre el seguro nacional y la seguridad social (prestaciones) y el artículo 25 de la reglamentación de 1970 sobre enfermedades profesionales (prestaciones), que privan al beneficiario, cuando reside en el extranjero, de su derecho a solicitar que se le abone su prestación directamente en su lugar de residencia, están en contradicción con las disposiciones del artículo 5 del Convenio. La Comisión desea señalar una vez más que, en virtud de esta disposición del Convenio, Barbados, que había aceptado, entre otras obligaciones, las derivadas de la rama e) (prestaciones de vejez), f) (prestaciones de sobrevivencia), y g) (prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedad profesionales), debe garantizar tanto a sus propios nacionales como a los nacionales de todo otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas de la rama correspondiente, que residieran en el extranjero, el pago directo de la prestación a la que tuvieran derecho en virtud de esa rama.
En su memoria, el Gobierno mantiene su posición de que, por el momento seguirá aplicando de modo progresivo la disposición del artículo 5 mediante acuerdos de reciprocidad, que tiene establecidos actualmente con Canadá, Quebec, el Reino Unido y los países del CARICOM. El Gobierno declara, no obstante, que tomará las medidas necesarias en un próximo futuro y para proceder al pleno cumplimiento de este artículo del Convenio. La Comisión toma nota de esta declaración. Recuerda que en virtud de este artículo del Convenio, el pago de prestaciones de largo plazo (diferentes de aquellas del tipo a que se refiere el párrafo 6, a), del artículo 2 del Convenio), a los beneficiarios titulares del derecho que residen en el extranjero, deberá garantizárseles como derecho, aun en ausencia de acuerdos bilaterales o multilaterales. Por consiguiente, la Comisión espera que, de conformidad con las seguridades dadas, el Gobierno no dejará de incluir en un próximo futuro en la legislación una disposición que garantice el pago directo de las prestaciones de vejez, de sobrevivencia y por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los beneficiarios titulares del derecho en su lugar de residencia.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.