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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Portugal (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de los comentarios presentados por la Confederación General de Trabajadores de Portugal (CGTP) y la Confederación de la Industria de Portugal (CIP) sobre la aplicación del Convenio.

1. Artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace algunos años se refiere en sus observaciones al artículo 35 del decreto núm. 209/92 que permite que cualquiera de las partes en la negociación colectiva o la autoridad administrativa o (en caso de empresas públicas) el Consejo Económico y Social puedan someter a arbitraje obligatorio los conflictos que resulten de la negociación de un convenio colectivo, en particular cuando no se llegue a un acuerdo en el plazo de dos meses. La Comisión observa que la CGTP y la CIP objetan el decreto en cuestión e indican que la imposición del arbitraje obligatorio no se encuadra en un proceso de negociación libre y voluntaria. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno: 1) se refiere a los motivos que dieron origen a la legislación por la que se impuso el arbitraje obligatorio (acuerdos sociales con algunas centrales sindicales y de empleadores, etc.) y señala que aún no ha sido aplicado por que las confederaciones sindicales y de empleadores representadas en el Consejo Económico y Social no han elaborado la lista de personas que podrían ejercer la función de árbitros; 2) se refiere a los párrafos 257, 258 y 259 del Estudio general de 1994 para justificar la existencia del arbitraje obligatorio, y 3) manifiesta que toma nota de la posición de la Comisión y analiza las posiciones de los interlocutores sociales en lo relativo al arbitraje obligatorio. La Comisión reitera una vez más que una legislación que permite que una de las partes en conflicto pueda unilateralmente imponer la intervención de la autoridad administrativa para que se lleve a cabo un arbitraje obligatorio es contraria al fomento de la negociación colectiva. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que, a efectos de poner la legislación en plena conformidad con el Convenio, tome medidas para modificar el decreto en cuestión, de manera que salvo en el caso de servicios esenciales, de la firma del primer convenio colectivo o de bloqueo insuperable tras negociaciones prolongadas e infructuosas, sólo sean las partes conjuntamente las que eventualmente puedan pedir el arbitraje con efecto vinculante. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

2. La Comisión observa que la CGTP se refiere en sus comentarios a la posibilidad de derogar cláusulas de convenciones colectivas en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 21/96 del 23 de julio y al decreto-ley núm. 64-A/89, a la falta de reglamentación del trabajo por vía administrativa en los casos en los que no se negocia colectivamente como consecuencia de falta de organizaciones de empleadores y al retraso en el dictado de las decisiones sobre la extensión de las convenciones colectivas.

En lo que respecta a los comentarios de la CGTP sobre la posibilidad de derogar cláusulas convencionales libremente pactadas en virtud de lo dispuesto en la ley núm. 21/96 del 23 de julio y al decreto-ley núm. 64-A/89, la Comisión observa que en su observación de 1997 ya se pronunció sobre la ley núm. 21/96 y en esa ocasión subrayó que una disposición legal que dispone que el período normal de trabajo no debe superar las cuarenta horas semanales no es incompatible con el Convenio en la medida en que supone una mejora en las condiciones de trabajo y no impide que las partes puedan negociar y disponer a través de convenciones colectivas una duración inferior de la jornada de trabajo. En cuanto al decreto-ley núm. 64-A/89 sobre el régimen jurídico de cesación del contrato individual de trabajo, la Comisión observa que, aunque en su artículo 2 prevé que salvo disposición legal en contrario no puede modificarse el régimen por instrumento de reglamentación colectiva de trabajo o por contrato individual, en el artículo 59 prevé que los valores y criterios de definición de las indemnizaciones consagrados en el régimen, los plazos del proceso disciplinario, el período experimental y de aviso previo, así como los criterios de preferencia en el mantenimiento del empleo en los casos de despido colectivo, pueden ser regulados por un instrumento de reglamentación colectiva de naturaleza convencional. La Comisión considera que el decreto-ley en cuestión no viola lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio en tanto que permite a los interlocutores negociar una amplia gama de aspectos relacionados con la cesación del empleo.

En cuanto a los comentarios de la CGTP sobre la falta de reglamentación del trabajo por vía administrativa en los casos en los que no se negocia colectivamente como consecuencia de falta de organizaciones de empleadores, la Comisión toma nota que el Gobierno manifiesta que el Convenio no obliga a las autoridades a ninguna acción en tales casos, así como que existen seis confederaciones patronales que cubren la totalidad de las actividades económicas que tienen capacidad para celebrar convenciones colectivas.

Por último, en cuanto a los comentarios de la CGTP sobre el retraso en el dictado de las decisiones sobre la extensión de las convenciones colectivas, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este tema no está regulado por el Convenio y que además sólo con respecto a dos casos ha podido existir un retraso de un mes.

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