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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre la prevención de accidentes (gente de mar), 1970 (núm. 134) - Uruguay (Ratificación : 1977)

Otros comentarios sobre C134

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  5. 1993
  6. 1989

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. En particular, toma nota con interés, en relación con el artículo 7 del Convenio, que de acuerdo con el artículo 17, de la ley núm. 16.387 de 27 de junio de 1993, tal como quedó substituido por la ley núm. 16.736 de 5 de enero de 1996, la tripulación mínima de seguridad de cada buque mercante será determinada por la autoridad competente. La tripulación operativa será establecida por el armador con el asesoramiento del capitán del buque.

En relación con sus comentarios precedentes respecto del artículo 4, párrafo 3, apartado h), del Convenio, la Comisión toma nota de que el Gobierno tendrá en cuenta el comentario de la Comisión indicando que se deberían adoptar medidas adecuadas para la prevención de los accidentes de trabajo en el manejo de cargas peligrosas y lastres, tal como se establece en esta disposición del Convenio. La Comisión recuerda, al efecto, que de conformidad con el párrafo 1 de este artículo, las disposiciones correspondientes relativas a la prevención de accidentes del trabajo pueden adoptarse mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios apropiados. Por ende, la Comisión renueva su esperanza de que el Gobierno adopte estas medidas que se le vienen solicitando desde 1989.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que no se han puesto en ejecución programas de inspección en el ámbito del Convenio y, por ende, no se ha verificado el cumplimiento de las disposiciones del mismo en la práctica. La Comisión recuerda que de conformidad con el artículo 6 se deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento adecuado de las disposiciones del Convenio. La Comisión espera, en consecuencia, que el Gobierno adoptará las medidas correspondientes para dar cumplimiento a esta obligación prevista en este artículo del Convenio.

La Comisión espera igualmente que a raíz de la adopción de esas medidas y de las inspecciones que se lleven a cabo, el Gobierno estará en medida de comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de este Convenio, comunicando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de la inspección, datos sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y naturaleza de las infracciones observadas y el curso que se les haya dado, así como sobre el número de accidentes de trabajo registrados, etc., tal como se solicita en la parte V del formulario de memoria.

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