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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1968)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical sobre el caso núm. 2067 [324.º, 325.º y 326.º informes].

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión recuerda que en su observación anterior había pedido al Gobierno que tome medidas para garantizar que las sanciones aplicables en los casos de discriminación antisindical y de injerencia (artículos 637 y 639 de la ley orgánica del trabajo (LOT) que limitan la multa a dos salarios mínimos) no tengan carácter simbólico y sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha elaborado un proyecto de ley (modificatorio del artículo 187 de la ley orgánica procesal del trabajo) para ajustar las tarifas sancionatorias, acogiéndose a unidades tributarias, con el objeto de que tales sanciones pecuniarias sean lo suficientemente disuasorias y eficaces. La Comisión expresa la esperanza de que el proyecto de ley en cuestión será aprobado a la brevedad y le pide al Gobierno que le informe al respecto en su próxima memoria.

Artículo 4. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a las limitaciones a la negociación colectiva en virtud del artículo 473, párrafo 2 de la LOT que dispone que, para negociar una convención colectiva, el sindicato en cuestión debe representar a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere al artículo 145 del reglamento de la LOT según el cual dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto. Aunque el Gobierno señala también que en aquellos casos en que ha habido problemas de representatividad en el sentido de que las organizaciones sindicales que presentan proyectos de convenciones colectivas no representan a la mayoría absoluta, el Ministerio de Trabajo ha impulsado la negociación (el Gobierno cita como ejemplo el caso de la negociación de la convención colectiva en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. y el de los trabajadores de los tribunales), la Comisión reitera que la disposición contenida en el artículo 73, párrafo 2 de la LOT no fomenta la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno una vez más, que tome medidas para modificar la disposición en cuestión, de manera que en aquellos casos en que ninguna organización sindical represente a la mayoría absoluta de los trabajadores, las organizaciones minoritarias puedan negociar conjuntamente un convenio colectivo aplicable a la empresa o unidad de negociación, o cuando menos, concluir un convenio colectivo en nombre de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Por otra parte, la Comisión observa que el 30 de enero de 2000, la Asamblea Nacional Constituyente adoptó un decreto por el que se suspendió el proceso de discusión de la contratación colectiva en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. por un plazo de 180 días en especial consideración al estado de emergencia nacional y que el plazo en cuestión podría ser prorrogable. La Comisión considera que el recurso a la suspensión de un proceso de negociación colectiva por vía de decreto constituye un acto de injerencia de las autoridades en las relaciones laborales entre los interlocutores sociales que constituye una grave violación del derecho a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que derogue el decreto en cuestión y que le informe en su próxima memoria al respecto.

La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de fecha 11 de febrero de 1999, objetando la ley de reforma del poder judicial y la ley de carrera judicial, aprobadas el 26 y 27 de agosto de 1998. La Comisión observa que el Gobierno no ha enviado sus observaciones al respecto. La Comisión observa que según la CMT algunas de las disposiciones de las leyes mencionadas (por ejemplo las relativas al aumento de la jornada laboral, eliminación del disfrute de las vacaciones anuales y la eliminación de la estabilidad laboral) violan lo dispuesto en el convenio colectivo vigente para el sector. La Comisión subraya a este respecto que una legislación que modifica convenios colectivos que ya estaban vigentes no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno que garantice el cumplimiento de las cláusulas del convenio colectivo en cuestión.

Por último, la Comisión - al igual que el Comité de Libertad Sindical [véase el 326.º informe, caso núm. 2067, párrafo 517, a)] pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se retiren el proyecto de ley para la protección de las garantías y libertades sindicales y el proyecto de ley de los derechos democráticos de los trabajadores.

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