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Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación recibida en junio de 2001 de la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU), la cual contiene observaciones relativas a la aplicación del Convenio por Swazilandia. Toma nota de que esta comunicación fue enviada al Gobierno en julio de 2001 para sus comentarios sobre los temas planteados en la misma. La Comisión espera que el Gobierno envíe sus comentarios en su próxima memoria, para permitir a la Comisión analizarla en su próxima reunión.

2. La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

  Artículos 1, 1), y 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión hizo referencia a la ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, en cuyo artículo 10, 1), p), q) y u) dispone que se pueden impartir órdenes que exigen el cultivo obligatorio, los trabajos para luchar contra la erosión y otros trabajos de construcción y mantenimiento. La Comisión expresa la esperanza de que se tomarán las medidas necesarias para enmendar estas disposiciones con objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio.

La Comisión había tomado nota de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio hechas en junio de 1999 por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU). Según las alegaciones de esta Federación, la nueva orden de administración swazi, de 1998, que derogó la ley de administraciones de Swazilandia, de 1950, legaliza el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación con suma impunidad, y confiere a los jefes el derecho de penalizar el incumplimiento de la orden con multas, penas de prisión, demolición sin indemnización, etc. La SFTU se refiere, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que dispone que los swazis tienen el deber de ayudar a la Ngwenyama y a los jefes; el deber de presentarse ante la Ngwenyama, los jefes y los funcionarios del Gobierno cuando así se les ordena, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer las órdenes que requieren su participación en trabajos obligatorios. La Comisión había tomado nota de que estas observaciones fueron transmitidas al Gobierno en junio de 1999 en solicitud de los comentarios que se considerasen apropiados, y que hasta la fecha no se ha recibido del Gobierno ningún comentario al respecto.

La Comisión observó que en aplicación de las disposiciones combinadas de los artículos 6, 21, 28, 1), p), q) y u) y 34 de la nueva orden de administración swazi (núm. 6, de 1998) permite impartir órdenes que exigen el cultivo voluntario, los trabajos de lucha contra la erosión y la construcción, mantenimiento y protección de las carreteras con severas penas por no haber respetado la ley. Con referencia a los comentarios que ha venido haciendo durante varios años respecto a la citada ley de administración de Swazilandia núm. 79, de 1950, que contenía disposiciones semejantes, la Comisión observó que las disposiciones de esta clase representan una grave violación del Convenio. No están restringidas en su aplicación a las circunstancias que se contemplan en el artículo 2, 2), del Convenio, tales como los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias o epizootias violentas, etc.) o servicios comunitarios menores. La Comisión hizo asimismo referencia a los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en el que señalaba que, para ser compatibles con el Convenio, esas disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de calamidad o de amenaza de calamidad que pusiese en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en el caso de cultivo obligatorio) a circunstancias de hambre o a una deficiencia del abastecimiento de alimentos, y siempre bajo la condición de que los alimentos o productos de la tierra seguirían siendo propiedad de las personas o de la comunidad que los produce, o (para entrar en la exención hecha para los servicios comunitarios menores) a los casos en que el trabajo se limite al mantenimiento menor y su duración se disminuya considerablemente.

La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 28, 1), p), q) y u) de la orden de administración swazi, de 1998, a fin de asegurar el cumplimiento del Convenio. Invita al Gobierno a que indique los progresos hechos al respecto, y a que, mientras tanto, proporcione completa información sobre la manera en que estas disposiciones se están aplicando en la práctica.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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