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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Mauritania (Ratificación : 1961)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Mauritania (Ratificación : 2016)

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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2002, así como de los debates que tuvieron lugar a continuación. La Comisión también toma nota de la memoria sobre la aplicación del Convenio, presentada por el Gobierno en respuesta a su observación anterior.

1. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), trasmitidos al Gobierno en octubre de 2001 y que se referían a la persistencia de algunas formas de esclavitud en Mauritania. La CIOSL alegaba especialmente que, a los ojos de algunas personas, el nacimiento sigue imponiendo una condición inferior a los descendientes de esclavos. Añadía que estas personas de condición inferior trabajan, por lo general, como campesinos, como pastores de rebaños o como servidores, pero dependen integralmente de su jefe, a quien la dan el dinero que ganan o para el que trabajan directamente, a cambio de alimentación y de alojamiento. La Comisión había tomado nota de que, según la CIOSL, «el problema central no depende la situación jurídica de la esclavitud en Mauritania, sino de la abolición en la práctica de la esclavitud y de la servidumbre involuntaria (lo que el Gobierno llama «secuelas de la esclavitud»)».

La Comisión toma nota de que, en su declaración a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2002, el representante gubernamental señaló que Mauritania tiene la intención de modificar su Código de Trabajo con el fin de reforzar la prohibición del trabajo forzoso, aunque «consideró conveniente recordar que el Gobierno no había reconocido la existencia de prácticas de trabajo forzoso, ni siquiera de prácticas aisladas de trabajo forzoso, en el país».

La Comisión toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno indica que la ordenanza de 1980 no era necesaria ni en el plano jurídico, ya que la Constitución de 20 de mayo de 1961 y las leyes del país, en particular la ley núm. 63-023, de 23 de enero de 1963, por la que se establece el Código de Trabajo, ni en los hechos, puesto que la esclavitud había desaparecido de la sociedad de Mauritania. Según el Gobierno, los descendientes de los antiguos esclavos no son en la actualidad considerados como esclavos y la pertenencia de una persona a una u otra categoría social, no tiene, en la actualidad repercusión alguna sobre sus derechos. El Gobierno indica además que esta estratificación social no tiene efectos en la realidad dado que ya no existen oficios reservados a una categoría de la población ni privilegios inherentes a otras. El Gobierno indica que pueden subsistir secuelas del antiguo sistema social en el plano de las actitudes y las mentalidades en ciertas regiones apartadas, pese a las medidas adoptadas y a las transformaciones socioeconómicas. Por otra parte, el Gobierno observa que tales actitudes sólo desaparecerán con el paso del tiempo pero que de todos modos, su existencia no puede asimilarse a la esclavitud.

La Comisión observa en lo que respecta al caso citado en el informe de la CIOSL, relativo a un hombre joven y una niña de 13 años, que habían sido forzados por su jefe a trabajar como pastor y como guardiana de camellos, respectivamente, antes de huir y de volver a ser capturados con ayuda de la policía, el Gobierno indica que se trataba en realidad de una mujer casada y madre de dos niños, de la que un responsable político local había declarado al Wali de Adrar que estaba reducida a la esclavitud, una alegación desmentida a consecuencia de la apertura de dos investigaciones por los Walis de Adrar y de Tagant. Según el Gobierno, la audiencia de la interesada en la primera investigación, habría revelado que trabajaba en el marco de una relación laboral que, posteriormente, decidió dar por terminada.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que la misión técnica de la OIT, aceptada por el Gobierno, no pudo viajar al país para examinar la situación del trabajo forzoso y el trabajo infantil. La Comisión espera que esta misión podrá viajar próximamente con objeto de buscar los elementos que permitan a la Comisión evaluar la realidad de la situación en los hechos y garantizar la plena conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.

2. Artículo 25 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que no existe disposición jurídica alguna que imponga sanciones legales, en conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión había comprobado en sus memorias anteriores que el trabajo forzoso está prohibido en el Código de Trabajo, pero que este último sólo se aplica a las relaciones entre empleadores y trabajadores. La Comisión había invitado al Gobierno a que adoptara medidas para ampliar la prohibición de toda forma de trabajo forzoso a relaciones tales como aquellas que pudieran derivarse de supervivencias antiguas. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia, en su última memoria, al artículo 56 del libro V del Código de Trabajo que sanciona con una pena de prisión y/o con una multa a los autores de infracciones a las disposiciones del artículo 3 del libro I del Código de Trabajo, que prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio, al que se define como todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual, el artículo 5 del Código de Trabajo, en trámite de adopción, extenderá efectivamente la prohibición del trabajo forzoso a toda relación laboral, incluso si ésta no deriva de un contrato. La Comisión toma nota de que dicho artículo también prevé que toda infracción a sus disposiciones puede ser objeto de sanciones previstas por la reglamentación en vigor. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esas sanciones están previstas en el proyecto de Código de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar qué sanciones son aplicables en caso de infracción a las disposiciones del artículo 5 del proyecto de Código de Trabajo. La Comisión observa que ese proyecto fue adoptado por el Consejo Nacional del Trabajo en mayo de 2002 y que se presentará al Gobierno con miras a su adopción en el próximo período de sesiones del Parlamento en noviembre-diciembre de 2002. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones sobre el proceso legislativo en curso y de proporcionar una copia del Código de Trabajo en cuanto sea adoptado.

3. En sus comentarios anteriores, que viene formulando desde hace muchos años, la Comisión había solicitado al Gobierno, tras la adopción de la ley núm. 71-059, de 25 de febrero de 1971, sobre organización general de la protección civil, que limita el poder de movilizar la mano de obra en circunstancias excepcionales preestablecidas, correspondientes a la definición de casos de fuerza mayor establecida en el artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio, que adoptara medidas para derogar la ordenanza de 1962 (que confiere a los jefes de circunscripción facultades muy amplias para movilizar personas). La Comisión había tomado nota de la intención del Gobierno, expresada en su memoria anterior, de derogar expresamente la ordenanza de 1962 y le había solicitado que indicara en su próxima memoria las medidas adoptadas a este respecto. Habida cuenta de que en su última memoria el Gobierno no ha comunicado información alguna sobre ese punto, la Comisión se ve obligada a reiterar su solicitud. Insta al Gobierno a adoptar, sin tardanza, las medidas necesarias.

4. La Comisión había observado que en virtud de los artículos 1 y 2 de la ley núm. 70-029, de 23 de enero de 1970, se permite la movilización de diversas categorías de personas para que desempeñen sus funciones cuando las circunstancias lo exigen, en particular, para garantizar el funcionamiento de un servicio considerado como esencial para el país o para la población. En virtud del artículo 5 de esta ley, las personas que no hubiesen acatado una orden de movilización, podrán ser sancionadas con una pena de reclusión de un mes a un año y con una multa. En su última memoria, el Gobierno indicaba que considera que las formas de movilización previstas en la mencionada ley, están de conformidad con el Convenio, y especialmente que los términos «un servicio considerado como indispensable para la satisfacción de una necesidad esencial del país o de la población», aluden a casos de fuerza mayor previstos en la excepción del artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que trasmitiera la lista completa de los establecimientos que son considerados como servicios esenciales para la población y que estarían eventualmente implicados en la movilización, según la ley núm. 70-029. La Comisión observa que la última memoria del Gobierno no responde a sus comentarios sobre ese punto e insta al Gobierno a proporcionar, en su próxima memoria, las informaciones solicitadas.

5. En comentarios anteriores que ha venido formulando desde hace muchos años, la Comisión había tomado nota de que el decreto núm. 70-153, de 23 de mayo de 1970, que establece el régimen interno de los establecimientos penitenciarios, contenía disposiciones que permiten ceder la mano de obra penitenciaria a particulares y solicitaba al Gobierno que pusiera su legislación en conformidad con el Convenio. En su memoria anterior, el Gobierno indicaba su intención de modificar ese decreto. Dado que el Gobierno no ha proporcionado en su última memoria información alguna a este respecto, la Comisión reitera la firme esperanza de que el Gobierno hará todo lo que esté a su alcance para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

6. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL de 9 de septiembre de 2002, recibidos en la Oficina el 10 de septiembre de 2002 y comunicados al Gobierno el 31 de octubre de 2002, sobre la aplicación del Convenio núm. 29 en Mauritania. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre estos comentarios.

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