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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Lituania (Ratificación : 1994)

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Observación
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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las conclusiones y recomendaciones de Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2078 (véanse 324.º informe, párrafos 592-622; 325.º informe, párrafos 44-46; 326.º informe, párrafos 99-101; y 327.º informe, párrafos 74-76).

Artículos 3 y 10 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin intervención alguna de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había señalado que la ley de 1992 relativa a la solución de los conflictos colectivos creaba serios obstáculos al derecho de huelgas y en especial:

a)  el artículo 10 que prohíbe el derecho de huelga, entre otros, a los trabajadores de compañías de gas y calefacción y cualquier funcionario público que no ejerza funciones de autoridad en nombre del Estado;

b)  el artículo 12 que impide al Gobierno en la práctica decidir unilateralmente el servicio mínimo necesario en caso de una huelga en ciertos servicios;

c)  el artículo 10 que dispone que las huelgas deberían estar prohibidas en las regiones en que se ha declarado el estado de excepción; la Comisión ha solicitado también el texto de la nueva ley núm. I/551 de 2000 que modifica el Código Penal y las enmiendas que se han introducido en el Código Criminal con el objeto de garantizar que no se restrinjan indebidamente las actividades laborales;

d)  la necesidad de definir garantías compensatorias para los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a quienes pueden prohibírseles el derecho de huelga;

e)  el artículo 13 que impide a los tribunales aplazar por 30 días una huelga que no se ha iniciado y por otros 30 días una huelga que ya ha comenzado en caso de «razones de especial relevancia».

La Comisión toma nota de la declaración en la memoria del Gobierno que la ley de 1992 relativa a la solución de conflictos colectivos será reemplazada por el nuevo Código de Trabajo que fue adoptado el 4 de junio de 2002 y que entrará en vigor el 1.º de enero de 2003. La Comisión examinará el texto del nuevo Código de Trabajo en su próxima reunión cuando esté disponible su traducción. Al mismo tiempo y a la luz de la información suministrada por el Gobierno con respecto al nuevo Código de Trabajo, la Comisión desea abordar los puntos siguientes:

a)  la prohibición del derecho de huelga de los trabajadores que no están empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que el artículo 78 del nuevo Código de Trabajo no enmienda las disposiciones previamente establecidas en el artículo 10 de la ley de 1992 sobre la solución de conflictos colectivos relativo a la definición de servicios esenciales. Por consiguiente, se establece la prohibición general de huelgas en el sistema de asuntos internos, los sectores de defensa y de seguridad nacional, la generación de electricidad, calefacción y compañías de suministro de gas y los servicios médicos de urgencia. La Comisión desea recordar que si defensa, seguridad nacional, salud pública y los servicios de electricidad pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término, los otros servicios establecidos en la lista, no lo son forzosamente. En relación con los servicios de utilidad pública, tales como calefacción y suministro de gas, la Comisión considera que un sistema de servicio mínimo es más apropiado que una prohibición total de las huelgas, que debería estar limitado a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos en que la vida, la seguridad personal y la salud de toda o de parte de la población puede ponerse en peligro. La Comisión toma nota en este contexto que un servicio no esencial en el sentido estricto del término puede llegar a ser esencial si una huelga excede una cierta duración o extensión de modo que la vida, la seguridad personal y la salud de la población pueden ser puestas en peligro [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafos 152 a 164]. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que suprima la prohibición total del derecho de huelga de los trabajadores en las compañías de suministro de gas y de calefacción. En cuanto a los servicios internos, la Comisión solicita al Gobierno que indique el personal cubierto por esta restricción;

b)  determinación unilateral de servicio mínimo. La Comisión toma nota de la memoria que según el artículo 80.2 del nuevo Código de Trabajo, el Gobierno tiene la autoridad para definir el servicio mínimo después de haber considerado las conclusiones del organismo tripartito, o en su ausencia las conclusiones de las autoridades municipales consultadas con las partes en disputa. La Comisión desea hacer hincapié en la importancia que otorga a la participación genuina de las partes directamente concernidas, que son las organizaciones de trabajadores y de empleadores, junto a las autoridades públicas, en la definición del servicio mínimo. La Comisión observa que, como lo señaló el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2078, en caso de desacuerdo, las partes deberían tener la posibilidad de llevar el asunto ante un organismo independiente y parcial con competencia para dar un fallo final en este asunto. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que enmiende la legislación para asegurar que en el evento de un desacuerdo entre las partes que negocian sobre el servicio mínimo, la definición de servicio asegurado puede ser determinada por un organismo imparcial e independiente;

c)  prohibición de huelga durante el estado de excepción y sanciones penales en caso de huelga. En relación con las limitaciones del derecho de huelga durante el estado de excepción la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual la ley del estado de excepción de 6 de junio de 2000, núm. IX-938, el estado de excepción puede ser declarado por períodos sucesivos de seis meses. La Comisión recuerda que las restricciones al derecho de huelga durante el estado de excepción deberían ser por períodos limitados y sólo pueden justificarse en situaciones de crisis nacional grave. La Comisión solicita al Gobierno que transmita en su próxima memoria el texto de la ley núm. IX-938.

La Comisión toma nota del texto de la ley núm. I/551 de 2000 que ha sido transmitida con la memoria del Gobierno y la examinará en su próxima reunión cuando esté disponible su traducción. La Comisión toma nota también de las enmiendas al Código Criminal que han sido transmitidas por el Gobierno. La Comisión observa que el artículo 199, 3) del Código Criminal enmendado impone una pena de prisión de hasta tres años o trabajos correctivos de hasta dos años, o una multa, en caso de participación en una acción colectiva que cause disturbios al trabajo, en el sector de transportes o en empresas públicas o sociales, establecimientos y organizaciones, y que el artículo 199, 4) pone en vigor la prohibición de huelgas en los servicios de energía nuclear con una sentencia de dos años de trabajos correctivos. Además, la Comisión observa que el artículo 67 del Código Criminal enmendado caracteriza como acto de «sabotaje» castigado con diez años de reclusión, toda acción dirigida a la obstrucción del funcionamiento apropiado de empresas públicas u otras en los sectores de la industria, energía, transportes, agricultura, comercio, otras ramas de la economía, o del sector público, con el objetivo de debilitar al Estado de Lituania. La Comisión observa que tales disposiciones pueden restringir seriamente en la práctica el derecho de los trabajadores a participar en una huelga al calificar sus actividades como actos criminales punibles con sanciones penales. La Comisión desea insistir en que si deben imponerse medidas de prisión, éstas deberían justificarse por la gravedad de las infracciones cometidas [Estudio general, op. cit., párrafo 177]. La Comisión solicita al Gobierno que enmiende estas disposiciones para garantizar que las sanciones criminales no sean impuestas por el ejercicio del derecho de huelga y que si se imponen penas, en circunstancias especiales, deberían justificarse por la seriedad de las infracciones cometidas y estar acompañadas de todas las garantías judiciales necesarias.

d)  garantías compensatorias acordadas a los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a quienes se les prohíbe el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que según el artículo 78 del nuevo Código de Trabajo, el Gobierno considerará las conclusiones del organismo tripartito antes de tratar las quejas de los empleados de los servicios esenciales en el sentido estricto del término donde el derecho de huelga está prohibido. La Comisión recuerda que cuando se adoptan restricciones sobre el derecho de huelga de los trabajadores empleados en servicios esenciales en el sentido estricto del término, las garantías compensatorias deberán incluir una conciliación apropiada, rápida e imparcial y procedimientos de mediación. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar información detallada en su próxima memoria sobre la composición y el funcionamiento del organismo tripartito y el alcance que el Gobierno está obligado a dar a sus conclusiones para resolver las demandas de los trabajadores empleados en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y a quiénes se les prohíbe el derecho de huelga;

e)  fallos de los tribunales que ordenan el aplazamiento de una huelga. La Comisión toma nota que el Gobierno no ha proporcionado información relativa al artículo 13 de la ley de 1992 sobre la solución de conflictos colectivos y en especial, si la disposición ha sido modificada por el nuevo Código de Trabajo para definir en términos más precisos las bases legales sobre las cuales los tribunales pueden decidir el aplazamiento de una huelga. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre este punto en su próxima memoria.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa respecto a otros puntos.

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