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Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Türkiye (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios, adjuntos a la memoria del Gobierno, formulados por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de sindicatos de Turquía (TÜRK-IS) que contienen observaciones relativas a la aplicación de este Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 4773, de 9 de agosto de 2000, que tiene por efecto enmendar el Código de Trabajo para extender su campo de aplicación a los trabajadores agrícolas y a los que trabajan en la silvicultura. La Comisión ruega al Gobierno que comunique a la Oficina Internacional del Trabajo una copia de dicha ley. Además, la Comisión ruega al Gobierno que dé cuenta en sus próximas memorias de todos los progresos realizados con vistas a la aplicación del Convenio a los trabajadores empleados en las empresas artesanales y el pequeño comercio y que todavía no están cubiertos por la legislación, así como a otras categorías de personas a las cuales pretende extender la protección de los salarios ofrecida por el Convenio, en conformidad con el artículo 2, párrafo 4, del Convenio.

I. Impago o pago atrasado de los salarios

1. En sus comentarios adjuntos a la memoria del Gobierno, la TÜRK-IS indica que continúa dando cuenta de las mismas críticas respecto a la aplicación del Convenio en el país y remite a sus anteriores observaciones en las cuales la Confederación señalaba que los empleadores difieren a menudo el pago de los salarios y de las prestaciones complementarias por motivos financieros y que, en el caso de las autoridades locales, es una práctica habitual pagar con varios meses de retraso los salarios, las horas extras, las primas y otras prestaciones.

2. La organización de trabajadores DISK reitera las observaciones que formuló el año pasado y que no pudieron ser examinadas por la Comisión debido a que no había recibido los comentarios al respecto del Gobierno. Esta organización, también da cuenta de prácticas tales como la falta de pago o el pago atrasado de salarios. Estas prácticas se producen más a menudo en el sector público, pero existen asimismo en otros sectores, lo que tiene por efecto depreciar el salario recibido por los trabajadores víctimas de estos atrasos, teniendo en cuenta la importante tasa de inflación que conoce el país debido a las dificultades económicas a las que se enfrenta. Según la DISK, el mismo Gobierno, que se supone que tiene que garantizar y controlar la aplicación del Convenio, instrumentaliza las dificultades de orden económico para intentar que se acepte el pago atrasado de los aumentos de salario previstos por los convenios colectivos en vigor en el sector público.

3. La Comisión toma nota con preocupación de que en su memoria el Gobierno no aporta ninguna indicación respecto a las observaciones formuladas, respecto a comentarios anteriores y en los adjuntos a su última memoria, por las organizaciones de trabajadores TÜRK-IS y DISK. Recuerda que en virtud del artículo 12 del Convenio el salario debe pagarse a intervalos regulares. La Comisión estima que el derecho a recibir el salario a tiempo constituye un derecho esencial que se deriva de la relación de trabajo, en especial en los períodos de crisis durante los cuales los trabajadores y los miembros de sus familias dependen absolutamente de los ingresos obtenidos a través de su salario. Por consiguiente, expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas apropiadas para arreglar los problemas de falta de pago o de pago atrasado de los salarios. La Comisión ruega, por otra parte, al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, informaciones actualizadas, precisas y detalladas sobre el número de trabajadores afectados en la función pública, y sobre el número y la naturaleza de las empresas en las cuales el pago de salarios sufre atrasos.

II. Retenciones sobre los salarios a título de pago de cotizaciones sociales y otros impuestos

4. En sus observaciones que comunicó en 2001 y 2002 sobre la aplicación del presente Convenio, la TISK considera que el factor más importante que dificulta la protección de los salarios es la presión fiscal demasiado fuerte a la que están sometidos los salarios, ya que alrededor del 50 por ciento del monto bruto de los salarios es descontado para cubrir las cotizaciones sociales y otros impuestos. Según esta organización de empleadores, este sistema no es compatible con el objetivo de protección de los salarios previsto por el presente Convenio. A este respecto, convendría reducir de manera permanente, y no sólo temporal como lo prevé la ley sobre la promoción del empleo de abril de 2002, los montos descontados de los salarios en pago de impuestos y de cotizaciones sociales.

5. El Gobierno indica en su última memoria que después de las enmiendas a la legislación en vigor realizadas en julio de 1998 la fiscalidad se ha reducido y el impuesto sobre la renta ha disminuido. Por otra parte, indica que la ley sobre la promoción del empleo otorga aplazamientos temporales y parciales de las tasas debidas por los empleadores a los fines de favorecer el empleo.

6. La Comisión cree comprender que en virtud de la ley núm. 4369 las tasas de imposición de los salarios se escalonan de un 15 a un 40 por ciento en función del nivel de las rentas. Ruega al Gobierno que aporte precisiones en cuanto a los límites prescritos por la legislación nacional de todas las retenciones autorizadas efectuadas sobre los salarios, comprendiendo las cotizaciones pagadas por el seguro de enfermedad y el seguro de desempleo, así como todas las otras formas de retenciones sobre los salarios, y que precise los medios a través de los cuales los trabajadores reciben información sobre las condiciones y los límites de las retenciones que pueden efectuarse sobre los salarios, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

III. Aplicación del Convenio en la práctica

7. La organización de trabajadores DISK observa, en lo que concierne a la aplicación del Convenio, que las violaciones de la ley y de los convenios colectivos siguen quedando impunes debido a que no existen recursos que permitan presentar una demanda en tales circunstancias. La organización TÜRK-IS estima, por su parte, que la ausencia de sanciones efectivas en caso de falta de pago o de pago atrasado de los salarios sólo puede incitar a que se produzcan prácticas de este tipo.

8. En sus comunicaciones de 2001 y 2002, la organización de empleadores TISK ruega por su parte al Gobierno que proporcione informaciones relativas al funcionamiento de los mecanismos de inspección, a la naturaleza y al número de infracciones señaladas, así como sobre las sanciones impuestas.

9. En lo que respecta a este último punto, el Gobierno indica que las inspecciones efectuadas con vistas a garantizar el control del pago regular de los salarios han continuado durante el período cubierto por la memoria; que el número de empresas sancionadas en 2001, por la falta de pago o pago atrasado de los salarios se eleva a 97 y el monto total de multas impuestas a 5,6 millones de libras turcas, respectivamente alrededor de 300 millones en el sector público y 5,3 billones en el sector privado. Las multas impuestas por el no respeto de la ley sobre el trabajo se han elevado, según el Gobierno, en un 56 por ciento en 2001 con respecto al año anterior.

10. La Comisión toma nota de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno. Sin embargo, recuerda que, según la organización de trabajadores DISK, la mayor parte de las infracciones a la obligación de pagar los salarios a tiempo se situarían en el sector público. Ahora bien, según las informaciones comunicadas por el Gobierno relativas a la aplicación del Convenio, en la práctica, sólo una pequeña parte de las sanciones impuestas concierne al sector público. La Comisión recuerda que según el artículo 1, párrafo 1, del Convenio, éste se aplica a todas las personas a las que se paga o se tiene que pagar un salario, sin distinguir si estas personas están empleadas en el sector privado o en el sector público. Por lo tanto, ruega al Gobierno que indique las medidas tomadas para aplicar plenamente el Convenio tanto en el derecho como en la práctica nacionales, por medio, especialmente, de un control eficaz realizado por la Inspección del Trabajo en los sectores en donde se señalan los problemas. A este respecto, la Comisión observa que la memoria del Gobierno no responde a la observación de la DISK, según la cual las violaciones de la ley y de los convenios colectivos siguen quedando impunes, ya que no existen medios de recurso que permitan efectuar denuncias en tales circunstancias. La Comisión ruega al Gobierno que le comunique sus comentarios sobre este punto y recuerda que, de conformidad con el espíritu del Convenio, se debe permitir a los trabajadores víctimas del no respeto de sus derechos derivados del Convenio recurrir ante una instancia judicial o toda otra instancia establecida por la legislación para hacer respetar la ley. La Comisión confía en que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones precisas y detalladas sobre la forma en que los trabajadores pueden hacer valer sus derechos en materia de protección del salario.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2003.]

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