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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1987)

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Solicitud directa
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La Comisión nota las memorias del Gobierno y le ruega que proporcione informaciones sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafos 4 y 5 del Convenio. Especificación de una edad mínima de 14 años. La Comisión nota que el Gobierno indica en su memoria de que las razones invocadas para especificar una edad mínima de admisión al trabajo de 14 años persisten. Ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones a este respecto.

Artículo 3, párrafo 1. Edad de admisión para los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 96 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los adolescentes. Asimismo, tomó nota de que el artículo 96, párrafo 1, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, prohíbe emplear adolescentes de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años en los trabajos mencionados por la ley, y que el artículo 189 del decreto núm. 1563, de 1973, determina ciertas actividades prohibidas a los jóvenes de menos de 18 años en establecimientos en los que los trabajos realizados pueden ser peligrosos para su vida o para su salud. Sin embargo, la Comisión nota que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, el decreto núm. 1563, de 1973, ha sido derogado. Recuerda al Gobierno que, según el artículo 3, párrafo 1, del Convenio la edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos, es decir a todos tipos de empleos o trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se realizan, puedan poner en peligro la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. La Comisión ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que ninguna persona de menos de 18 años, excepto en virtud de las excepciones permitidas por el Convenio, será autorizada a realizar un trabajo peligroso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1.

Párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 189 del decreto núm. 1563, de 1973, determina ciertas actividades prohibidas a los jóvenes de menos de 18 años en establecimientos en los que los trabajos realizados pueden ser peligrosos para su vida o para su salud. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase si el Título IV del decreto núm. 1563, de 1973, estaba todavía en vigor. Teniendo en cuenta el hecho de que el decreto núm. 1563, de 1973, ha sido derogado, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio los tipos de trabajos peligrosos serán determinados por la legislación nacional o las autoridades competentes, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. Por lo tanto, ruega al Gobierno que indique si las nuevas disposiciones legislativas que contienen una lista de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes de menos de 18 años, tal como prescribe el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, han reemplazado al artículo 189 del decreto núm. 1563.

Párrafo 3. Autorización de trabajar a partir de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 96 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, el Poder Ejecutivo Nacional podrá, mediante decreto, fijar edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos para la salud de los menores. La Comisión nota la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Poder Ejecutivo Nacional no ha adoptado ningún decreto que fije edades mínimas superiores a 14 años para los trabajos peligrosos o nocivos. Asimismo, nota la indicación del Gobierno según la cual el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) está estudiando la cuestión de saber si es necesario adoptar una medida de este tipo. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, podrá autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de 16 años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados del estudio del INPSASEL. Confía en que las medidas que se tomen teniendo en cuenta el estudio efectuado por el INPSASEL estarán en conformidad con las exigencias del artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas a este respecto.

Artículo 7, párrafo 1. Edad de admisión a los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que en virtud del artículo 96, párrafo 3, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, el Consejo de Protección podrá autorizar, en condiciones determinadas y debidamente justificadas, el trabajo de los adolescentes que no hayan alcanzado todavía la edad mínima, si la actividad a realizar no atenta contra su derecho a la educación, ni es peligrosa o nociva para su salud y su desarrollo o no está prohibida por la ley. Toma buena nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual el Consejo de Protección de la Infancia y la Adolescencia sólo autoriza el trabajo de adolescentes en virtud del artículo 96, párrafo 3, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente entre los 12 y los 14 años, y según las condiciones siguientes: a) que se trate de un trabajo ligero, lo que implica que el trabajo no debe ser nocivo para la salud y que no es peligroso, y/o no implica una amenaza para el desarrollo integral de los o las adolescentes; b) que el trabajo no menoscaba su derecho a la educación; y c) que el trabajo no esté prohibido por la ley.

Párrafo 3. Condiciones de empleo en los trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase las condiciones de empleo de los trabajos ligeros. Notando que el Gobierno no proporciona ninguna información a este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio la autoridad competente prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por lo tanto, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las condiciones de empleo en los trabajos ligeros.

Parte V del formulario de memoria. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión nota la información del Gobierno según la cual, luego de la entrada en vigor de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, de 1998, y del artículo 78 de la Constitución de Venezuela, se ha instaurado un nuevo sistema nacional para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes. Este nuevo sistema preverá que las autorizaciones para que los/las adolescentes puedan trabajar requieren el acuerdo del padre y que los empleadores deben llevar un registro de los adolescentes trabajadores. Asimismo, la Comisión nota la indicación del Gobierno, según la cual, luego de la entrada en vigor de diferentes instrumentos jurídicos en 2000, se han realizado esfuerzos y las políticas públicas en materia de protección de la infancia y de la adolescencia han permitido la creación de Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, así como de otras autoridades locales. Además, el Gobierno indica que los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente inician la recolección y sistematización de la información y estadísticas. La Comisión ruega al Gobierno que comunique los resultados obtenidos por los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente desde el momento en que la recolección y la sistematización de la información y las estadísticas haya terminado. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, extractos de los informes de inspección y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas.

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