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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Portugal (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C129

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2003; de los informes de inspección para los años 1999 a 2001; del informe anual de la inspección regional del trabajo de la región autónoma de Azores, así como de los textos del decreto reglamentario regional núm. 19/97/M, de 25 de agosto de 1997, que establece el estatuto de la inspección regional de la región autónoma de Madeira; del decreto núm. 102/2000, de 2 de junio de 2000, que establece el estatuto de la inspección general del trabajo; del decreto reglamentario regional núm. 21/2000/A, de 27 de julio de 2000, sobre las escalas de salario del personal de inspección y de la inspección superior de la región autónoma de Azores, y del decreto reglamentario regional núm. 14/2001/A, de 22 de octubre de 2001, que establece el estatuto de la inspección regional del trabajo de la región autónoma de las Azores. Asimismo, la Comisión toma nota de la observación formulada por la Unión General de Trabajadores (UGT), comunicada por el Gobierno el 9 de septiembre de 2002, según la cual el sector agrícola se caracteriza por la existencia de un gran número de pequeñas empresas, sobre todo de carácter familiar, lo cual hace difícil todo control por parte de la inspección. A pesar de los esfuerzos realizados para aumentar los recursos humanos y materiales de la inspección general, y sensibilizar a los trabajadores, los empleadores e incluso los servicios regionales de inspección, la campaña realizada en el sector de la agricultura ha carecido de continuidad. Además, el sindicato estima que, a pesar del aumento del número de empresas controladas, especialmente a petición de los sindicatos, en especial en las zonas en donde se encuentran concentradas las empresas más grandes, y en los sectores que necesitan una atención particular (máquinas de tronzar), existen todavía muchos casos de trabajo clandestino en subcontratación realizado en condiciones inaceptables y que escapa a los controles de la inspección. La Comisión agradecería al Gobierno que explique su punto de vista sobre la cuestión y que indique las medidas tomadas o previstas para solucionar las dificultades específicas encontradas por el sistema de inspección en el sector agrícola.

Artículo 18, párrafo 4, del Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 12, párrafo 2, del decreto-ley núm. 102/2000 sobre la inspección general del trabajo ha modificado, como consecuencia de sus comentarios reiterados, la antigua legislación, prescribiendo que los inspectores del trabajo deberán, antes de abandonar el establecimiento que han visitado, comunicar no sólo al empleador o a su representante, sino también a los representantes de los sindicatos de la empresa, los resultados del control. Sin embargo, ruega al Gobierno que tome medidas a fin de garantizar que, cuando no existe representación sindical en el seno de una empresa agrícola, los resultados de la visita se comuniquen a los representantes de los trabajadores, y le agradecería que comunique a la Oficina toda la información sobre estas medidas.

Artículos 14, 21, 26 y 27. En relación con sus comentarios anteriores en virtud de estos artículos del Convenio, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el número de las empresas agrícolas sujetas al control de la inspección en la agricultura, así como de las personas ocupadas en estas empresas, sean incluidos de forma regular en el informe anual de inspección, al igual que las informaciones sobre las causas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales en el sector de la agricultura (artículo 27, c), f) y g)).

Artículo 17. En relación sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la indicación según la cual las instalaciones agrícolas no están sometidas a ninguna autorización. Señalando a la atención del Gobierno los riesgos para la salud y la seguridad inherentes a ciertas actividades agrícolas, tanto para los trabajadores como para sus familias, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar las disposiciones legales que garanticen que, de conformidad con este artículo del Convenio, los servicios de inspección del trabajo en la agricultura se ocupen, en los casos y en las condiciones previstos por la autoridad competente, de un control preventivo de las nuevas instalaciones, de las nuevas sustancias y de los nuevos procedimientos de manipulación o de transformación de los productos, que podrían constituir una amenaza para la salud o la seguridad.

La Comisión confía en que el Gobierno comunicará las informaciones solicitadas sobre el contenido de la formación dada a los inspectores del trabajo en el marco del acuerdo concluido con la Escuela Superior de Agricultura de Santarém, así como sobre el número de inspectores que realizan dicha formación y su nivel de implicación en el marco de la campaña europea sobre la salud y seguridad en el sector agrícola de 1999.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

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