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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión ha tomado nota de la breve memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), b), d) y e), del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de las observaciones relativas a la aplicación del Convenio, formuladas en junio de 1999 y en junio de 2001, por la Federación de Sindicatos de Swazilandia (SFTU). La SFTU alegaba que la nueva orden relativa a la administración swazilandesa núm. 6, de 1998, que derogaba la ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, legalizaba el trabajo forzoso, la esclavitud y la explotación, que se practicaban con gran impunidad, y otorgaba a los jefes el derecho a penalizar el incumplimiento de la orden con multas, con reclusión, con derribo sin compensación, etc. La SFTU se refería, entre otras cosas, a los artículos 6, 27 y 28 de la orden de 1998, que prevé el deber de los swazilandeses de asistir a los ngwenyama y a los jefes; el deber de servir a los ngwenyama, jefes y funcionarios del Gobierno cuando así se ordenara, bajo amenaza de castigo; y el deber de obedecer órdenes que requirieran la participación en trabajos obligatorios.

La Comisión ha tomado nota de la opinión del Gobierno expresada en la memoria, según la cual la participación en los deberes nacionales no es una forma de trabajo forzoso u obligatorio, puesto que éste no se realiza con fines de lucro financiero y los swazilandeses se ofrecen voluntariamente para tales servicios.

Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión tomaba nota de que la combinación de los artículos 6, 27, 28, 1), p), q) y u), y 34 de la nueva orden relativa a la administración swazilandesa (núm. 6, de 1998), prevé las órdenes que exigen los cultivos obligatorios, los trabajos contra la erosión del suelo y la construcción, el mantenimiento y la protección de carreteras, cuyo incumplimiento podía ser castigado con sanciones severas. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante algunos años, respecto a la mencionada ley núm. 79 relativa a la administración swazilandesa, de 1950, que contenía disposiciones similares, la Comisión observaba que disposiciones de este tipo constituyen una grave infracción del Convenio. También en relación con los párrafos 36, 37 y 74 a 83 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión señalaba que, a efectos de ser compatible con el Convenio, tales disposiciones deberían limitarse en su alcance a los casos de desastres o de amenaza de desastres que pusieran en peligro la existencia o el bienestar de la población, o (en caso de cultivos obligatorios) a circunstancias de hambre o de deficiencia de suministro de alimentos, y siempre bajo la condición de que la comida o las producciones siguieran siendo propiedad de los individuos o de la comunidad que los producía, o (con arreglo a la exención establecida para servicios menores comunales) a los casos en los que el trabajo se limitara a un mantenimiento menor y su duración se viera sustancialmente reducida. Dado que las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 no se restringen en su aplicación a las circunstancias contempladas en el artículo 2, 2), d) y e), del Convenio, por ejemplo los casos de emergencia (incendios, inundaciones, hambrunas, terremotos, enfermedades epidémicas o epizoóticas violentas, etc.) o servicios comunales menores, son incompatibles con el Convenio.

Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para derogar o enmendar las mencionadas disposiciones de la orden de 1998 relativa a la administración swazilandesa, de modo de armonizar la legislación con el Convenio. Pendiente de la adopción de tales medidas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre la modalidad de aplicación en la práctica de tales disposiciones.

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