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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Trinidad y Tabago (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota especialmente de que el Gobierno sigue refiriéndose al hecho de que una comisión local, establecida para examinar las disposiciones de la ley de relaciones profesionales sobre la que la Comisión viene formulando comentarios a lo largo de muchos años, había considerado que tales disposiciones estaban en consonancia con el entorno cultural y legislativo del país.

Al respecto, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de enmendar los artículos 59, 4), a), 61, 65 y 67 de la ley de relaciones profesionales de 1972, en su forma enmendada, que puede aplicarse a la prohibición de una huelga que no hubiese sido declarada por un sindicato mayoritario, o a solicitud de una parte, o en los servicios que no eran esenciales en el sentido estricto del término (especialmente el servicio de autobuses escolares públicos), o cuando el Ministro considerara que se amenazaba el interés nacional, con sanciones de seis meses de reclusión.

La Comisión también tomó nota de que el artículo 69 prohibía al personal docente y a los empleados del Banco Central el ejercicio de acciones laborales, con sanciones de 18 meses de reclusión, y solicitaba al Gobierno que indicara si seguían en vigor tales restricciones y, en caso afirmativo, que adoptara las medidas necesarias para derogarlas, con el fin de que no se prohibiera al personal docente y a los empleados bancarios emprender acciones colectivas.

La Comisión sugirió que el Gobierno considerara el establecimiento de un sistema de servicios mínimos en los servicios de utilidad pública, en lugar de imponer una prohibición rotunda de las huelgas.

Al recordar que el derecho de huelga es un corolario indisociable del derecho de sindicación garantizado por el Convenio [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 179], la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en adoptar, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias respecto de los puntos mencionados, y solicita al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados.

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