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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Türkiye (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) el 3 de junio de 2003 y de la respuesta enviada por el Gobierno al respecto. La Comisión observa que el Gobierno indica que ha solicitado a un grupo de académicos que prepare un estudio con la finalidad de modificar algunas disposiciones de la ley núm. 2.821 sobre los sindicatos y la ley núm. 2.822 sobre convenios colectivos de trabajo. Sin embargo, no hace referencia alguna a la cuestión específica del procedimiento judicial para la disolución de la DISK. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el estudio ha sido terminado y ha sido enviado a los interlocutores sociales para que formulen sus comentarios. El Gobierno indica que el proceso dará por resultado un proyecto de ley que, una vez sancionado, solucionará todas las cuestiones planteadas por la DISK.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión toma nota de que la DISK continúa refiriéndose a la demanda presentada por el Ministro de Trabajo contra la Confederación en base a que sus dirigentes no tienen diez años de servicio, ni el documento oficial requerido para demostrar su alfabetización, a pesar de la enmienda al artículo 51 de la Constitución por la cual la condición previa para la elección de dirigentes sindicales que exigía ciertos años de empleo fue retirada. Según la DISK, el Ministerio ha intentado que los tribunales cierren la Confederación. El caso está ante el Quinto Tribunal del Trabajo de Estambul. Asimismo, la DISK indica que también se ha actuado contra sus afiliados.

La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios sobre el artículo 51 de la Constitución y el artículo 14 de la ley núm. 2.821 sobre los sindicatos, señaló que debían ser las organizaciones sindicales las que determinasen cualquier condición previa para la elección de sus dirigentes en lo que respecta a los años de empleo. Tomando nota de que una enmienda al artículo 51 de la Constitución derogó la condición previa de diez años de empleo activo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar también el artículo 14 de la ley núm. 2.821. En estas circunstancias, al tiempo que toma nota de la evolución relativa a la modificación de la ley núm. 2.821, la Comisión solicita al Gobierno que envíe comentarios más específicos sobre el procedimiento judicial iniciado para la disolución de la DISK. Si las bases para la demanda son las descritas por la DISK, la Comisión pide al Gobierno que retire la demanda (así como cualquier demanda similar que haya podido presentarse contra sus afiliados), a fin de que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir a sus propios representantes en plena libertad se garantice de forma efectiva, y que la mantenga informada a este respecto. Además, pide al Gobierno que envíe copia del proyecto de ley que modifica las leyes núms. 2.821 y 2.822 en cuanto el mismo esté disponible.

La Comisión tratará de los otros asuntos pendientes respecto a la aplicación del Convenio (véase la observación de 2002, 73.ª reunión) en su próxima reunión, para la que la memoria del Gobierno es debida. La Comisión examinará al mismo tiempo el nuevo Código de Trabajo núm. 4857 aprobado el 22 de mayo de 2003.

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