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Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Polonia (Ratificación : 1954)

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La Comisión toma nota de las observaciones comunicadas por el Sindicato de Enfermeras y Parteras de Polonia (OZZPiP), de 27 de enero de 2003, sobre la aplicación del Convenio, y de la respuesta del Gobierno de fecha 1.º de octubre de 2003.

1. Según las alegaciones del OZZPiP, el personal de enfermería se encuentra en condiciones laborales precarias, tal y como ponen de manifiesto la falta de pago de salarios, los recortes en los pagos y la denegación de los aumentos salariales reglamentarios. El OZZPiP declara que esta situación se mantiene, a pesar de las protestas de los empleados de la salud y de las numerosas cartas dirigidas a las autoridades del Gobierno. En apoyo de sus alegaciones, la organización ha transmitido copias de diversas comunicaciones enviadas al Primer Ministro, al Ministro de Trabajo y Política Social, al Ministro de Salud, al Defensor del Pueblo y al Inspector General del Trabajo, señalando a su atención los crecientes problemas de falta de pago o de pago retrasado de los salarios e invitándoles a que emprendieran acciones para poner remedio a tal situación. Entre las prácticas denunciadas por el OZZPiP como graves violaciones de la legislación laboral, se encuentran la falta de pago de los salarios por parte de las instituciones sanitarias, con carácter regular (la situación parece especialmente grave en la Baja Silesia, donde el retraso en el pago de los salarios es de varios meses), el pago de los salarios en cuotas, el no pago de aumentos salariales, gratificaciones anuales, compensación de la inflación, compensación por el trabajo realizado en domingos, días feriados y otros complementos salariales, deducciones injustificadas de los salarios y la disminución del salario básico de enfermeras y parteras, decididos por diversas instituciones sanitarias independientes. El OZZPiP destaca la dramática situación de la comunidad profesional de enfermeras y parteras, y se refiere a los incidentes violentos de desorden público e incluso al caso de un suicidio cometido por una enfermera desesperada a quien no se le había pagado, para significar el largo período de profundo descontento de los empleados de la salud y la falta de esperanzas en cualquier mejora de su situación.

2. La Comisión toma nota de que la falta de pago de los salarios a intervalos regulares, que es incompatible con los principios establecidos en el artículo 12, párrafo 1, del Convenio, se confirma mediante la información estadística oficial comunicada por el Servicio Nacional de Inspección del Trabajo (PIP). En su carta de 6 de febrero de 2003, que se adjuntaba a los comentarios del OZZPiP, el Inspector General del Trabajo confirmaba los informes de falta de pago de los salarios y de otras prestaciones en su totalidad y a tiempo, y observaba que los retrasos oscilaban entre varios días y varios meses. Según la misma comunicación, los inspectores del trabajo solicitaban el pago de una cuantía de 22,2 millones de PLN (aproximadamente, 5,6 millones de dólares de los Estados Unidos), pero sólo se había efectuado el pago de 3,3 millones de PLN (aproximadamente, 832.500 dólares de los Estados Unidos). El Inspector General del Trabajo indicaba también que seguía creciendo la acumulación de salarios atrasados y que la situación se debía a las cuantías en ascenso de los salarios impagos, a los incrementos salariales no aplicados a los que tenían derecho los empleados desde enero de 2001 y enero de 2002, en virtud del artículo 4, a), de la ley relativa al establecimiento de la negociación de los incrementos medios de los pagos por parte de los empresarios y a las enmiendas a otras leyes y a la ley sobre el proveedor de la asistencia sanitaria (ZOZ), y al aumento de las cuantías debidas impagas a los empleados, mediante gratificaciones anuales. Las estadísticas que se han dado a conocer a la Comisión ponen de manifiesto una preocupante acumulación de atrasos respecto de las cotizaciones obligatorias de los empleadores a las instituciones de seguridad social. En otros casos, no se paga a las enfermeras las prestaciones de terminación, tras su despido o liquidación judicial del establecimiento de salud, lo cual está en conflicto con la exigencia del Convenio de una rápida fijación de todos los salarios debidos cuando se termina el contrato de trabajo (artículo 12, párrafo 2).

3. En su respuesta, el Gobierno pone de relieve que el Ministerio de Sanidad no tiene la competencia de intervenir en acciones relativas a los proveedores de asistencia sanitaria en tanto que empleadores, que carece también de competencia para ordenar a los gestores de las entidades proveedoras de servicios de asistencia sanitaria el pago de la remuneración a sus empleados en la cuantía o en los intervalos de tiempo estipulados en los contratos de trabajo, y que, por consiguiente, el personal de enfermería afectado por los salarios atrasados, debería apuntar a recuperar cualquier salario impago por medios judiciales. En relación con esto, la Comisión se ve obligada a recordar que la responsabilidad del Gobierno es total cuando se trata de garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de impedir y castigar las infracciones, valiéndose de los medios legales a su disposición, a efectos de obligar a los empleadores morosos a dar cumplimiento a la legislación en vigor.

4. Al tiempo que toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los tribunales examinan, en un procedimiento no formalizado especial y de carácter gratuito, las acciones judiciales en las que se alegan violaciones del derecho de los trabajadores a la remuneración, la Comisión solicita al Gobierno que especifique la cuantía de los salarios atrasados que se hubiesen recuperado hasta el momento, mediante las acciones de los tribunales y también que indique toda medida adicional que garantice la fijación rápida de los mecanismos relacionados con los salarios. Además, la Comisión solicita al Gobierno que transmita copias de toda decisión de los tribunales, que implique cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

5. La Comisión toma nota de que, en lo que atañe al pago de los incrementos salariales anuales a los empleados de los establecimientos de asistencia sanitaria, con arreglo a las disposiciones de la ley sobre el establecimiento de la negociación de los incrementos salariales medios, el Gobierno se refiere a la decisión del Tribunal Constitucional, de 18 de diciembre de 2002, que encontró que tales incrementos estaban en conformidad con la Constitución, por lo que debían aplicarse. Sin embargo, el Gobierno añade que la aplicación del artículo 4, a), de la ley relativa al establecimiento de la negociación de los incrementos salariales medios por parte de los proveedores independientes de asistencia sanitaria de propiedad pública, genera grandes dificultades y que un equipo ad hoc creado a través de los buenos oficios del Ministerio de Sanidad, examina en la actualidad las posibles soluciones al problema de la aplicación de los incrementos salariales reglamentarios del personal de enfermería. La Comisión espera que se puedan realizar rápidos progresos al respecto, puesto que cualquier retraso conlleva el riesgo de dificultar aún más el pago de los montos debidos en los años anteriores. Por consiguiente, solicita al Gobierno que comunique información sobre toda futura evolución.

6. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere in extenso a iniciativas tales como el programa de reestructuración y las medidas de protección de la asistencia sanitaria, lanzadas en 1999, el equipo de redacción interministerial para el procedimiento de rehabilitación y de establecimiento de los proveedores independientes de asistencia sanitaria de propiedad pública, nombrados por el Primer Ministro en diciembre de 2002, o la conferencia sobre la programación de la mesa redonda convocada en abril de 2003 por el Ministro de Sanidad, pero aporta poca información en torno a las medidas específicas adoptadas para procurar la eliminación de las deudas salariales en el sector de la asistencia sanitaria. La Comisión es consciente de la calamitosa situación económica de la mayor parte de los establecimientos de asistencia sanitaria, así como de las reformas y reestructuraciones drásticas acometidas en el sistema de asistencia sanitaria, pero insiste en la necesidad de emprender acciones prioritarias para el reembolso de los cada vez más numerosos salarios atrasados a los empleados de enfermería. En relación con esto, la Comisión considera adecuado remitirse al párrafo 412 de su Estudio general sobre la protección de los salarios de 2003, en el que destacaba que ninguna de las razones normalmente presentadas como excusas, como la aplicación de ajustes estructurales o de planes de «racionalización», la disminución de los márgenes de ganancia o la inestabilidad de la situación económica, pueden ser aceptadas como pretextos válidos para la falta del pago puntual de la totalidad de los salarios ganados por los trabajadores por trabajos realizados o servicios prestados, de acuerdo con las exigencias del Convenio. Puede hacerse frente de distintas maneras a las dificultades financieras de una empresa privada o de la administración pública, pero en ningún caso debe recurrirse a la demora en el pago o a la falta de pago de los salarios adeudados a los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas específicas, legislativas, administrativas o de otro tipo, concebidas para detener el empeoramiento de la situación y acelerar el pago de los salarios debidos a los empleados de la asistencia sanitaria.

7. La Comisión observa que el Gobierno no se refiere a la crisis salarial del sector de los servicios de enfermería en términos concretos y no aporta ninguna estadística que ponga de manifiesto la naturaleza y la envergadura del problema, o su evolución en los últimos pocos años. La Comisión considera que la ausencia de estadísticas actualizadas es tanto más lamentable cuanto que el Gobierno había transmitido su respuesta unos diez meses después de presentar los comentarios del OZZPiP. Tal y como subrayara la Comisión en muchas ocasiones, sólo es posible una adecuada evaluación del problema, a través de la compilación sistemática de datos estadísticos emanados de fuentes fiables. Por consiguiente, solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre el número de trabajadores afectados, el número de establecimientos de asistencia sanitaria que atravesaban dificultades en el pago de los salarios, el retraso medio del pago de los salarios, la cuantía fijada de los atrasos y el monto pendiente de los atrasos, el número de inspecciones realizadas y las sanciones impuestas, y todo programa negociado para el pago de las sumas que seguían adeudándose. La Comisión agradecerá también recibir información pormenorizada sobre cualquier otra categoría ocupacional o rama de actividad económica que pudiera atravesar problemas similares de gran magnitud.

8. La Comisión recuerda que ha venido formulando extensos comentarios a lo largo de los últimos seis años en torno a problemas relacionados con el pago aplazado de los salarios, sobre todo en las economías de transición, y señalaba a la atención tres elementos esenciales en lo que concierne a la aplicación del Convenio: i) un control eficiente y una supervisión que básicamente implique el fortalecimiento de los servicios de inspección del trabajo; ii) sanciones verdaderamente disuasorias y estrictamente reforzadas contra aquellos que se aprovecharan de la situación económica para cometer abusos; y iii) medios de reparación del daño ocasionado, incluido no sólo el pago total de las cuantías debidas, sino también una justa compensación de las pérdidas ocasionadas por el retraso de los pagos. Al respecto, la Comisión quiere remitirse a los párrafos 356-374 del mencionado Estudio general, en el que examina el reciente documento de los órganos de control de la Organización, respecto de las obligaciones derivadas del artículo 12, párrafo 1, del Convenio.

9. Por último, la Comisión destaca que se estaba autopropagando el fenómeno de los atrasos salariales y que, salvo que se adoptaran medidas urgentes para contenerlo antes de que alcanzara proporciones significativas, puede difundirse a otros sectores de la economía nacional, convirtiéndose en un círculo vicioso con consecuencias sociales y financieras desastrosas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que redoble sus esfuerzos y agote todos los medios de que disponga para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]

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