National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de que en su 288.ª reunión (noviembre de 2003), el Consejo de Administración de la OIT aprobó el informe del Comité tripartito establecido para examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por parte de China del Convenio núm. 97 en relación con la Región Administrativa Especial (RAE) de Hong Kong, efectuada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por el Congreso de Sindicatos de Filipinas (CSF). La comunicación se refiere a alegaciones sobre la aprobación por parte de la Administración de la RAE de Hong Kong de ciertas medidas que afectan a trabajadores filipinos y que violan el artículo 6 del Convenio núm. 97 que establece la igualdad de trato entre los inmigrantes y los nacionales en relación con la remuneración, la seguridad social, los impuestos del trabajo y el acceso a la justicia. Las medidas específicas incluyen a) la reducción a 400 dólares de Hong Kong del salario mínimo de los trabajadores domésticos extranjeros, con efecto desde abril de 2003; b) la imposición de un tributo de 400 dólares de Hong Kong a los empleadores de estos trabajadores, con efecto desde el 1.º de octubre de 2003; y c) la posible exclusión de los trabajadores domésticos extranjeros de las prestaciones de los servicios públicos de salud subvencionados, cuando no tengan una residencia mínima de siete años en la RAE de Hong Kong (véase el documento GB.288/17/2). La Comisión también toma nota de la comunicación conjunta del Sindicato de Trabajadores Migrantes de Indonesia (STMI) y del Sindicato de Trabadores Doméstico Asiáticos (STDA) de fecha 15 de enero de 2003, referida a la aplicación del Convenio en la RAE de Hong Kong, enviada al Gobierno de China el 27 de febrero de 2003 para sus comentarios, y que será tratada más adelante en los puntos 5 y 6.
2. La Comisión toma nota de que el Consejo de Administración concluyó en referencia a la medida propuesta para excluir en el futuro a los trabajadores domésticos extranjeros que no hayan residido por un mínimo de siete años en la RAE de Hong Kong de los servicios de salud pública, que el período de siete años es demasiado largo y la exclusión automática de estos trabajadores de todo beneficio de salud pública estaría en contradicción con el artículo 6, 1), b), del Convenio núm. 97. La Comisión insta al Gobierno a que no adopte esta medida y que tome todos los pasos necesarios para asegurar que las disposiciones de seguridad social de los contratos de trabajo típicos sean estrictamente aplicadas.
3. A continuación, el Consejo de Administración consideró que tanto la organización que presentó la reclamación como el Gobierno, no aportaron suficiente información que le permitiera llegar a conclusiones definitivas sobre si las medidas para reducir el monto del salario mínimo de los trabajadores domésticos extranjeros y la imposición de tributos a los empleadores de estos trabajadores estaban en contradicción con el artículo 6, 1), a), del Convenio. No obstante, el Consejo de Administración consideró que no sería equitativa la imposición a los empleadores de estos tributos por la contratación de todo trabajador extranjero, incluyendo la contratación de los trabajadores domésticos cuyos salarios son ya los más bajos de los pagados a los trabajadores migrantes, al mismo tiempo que se reducen los salarios mínimos de estos trabajadores a una suma igual. La Comisión insta al Gobierno a reconsiderar la imposición del tributo y sus políticas sobre salario mínimo de los trabajadores inmigrantes, en particular de los trabajadores domésticos extranjeros, tomando en consideración que según los requisitos del artículo 6 del Convenio núm. 97, los inmigrantes no deben ser tratados de una manera menos favorable que los nacionales, y los principios de equidad y proporcionalidad. La Comisión también invita al Gobierno a incluir información detallada sobre los salarios pagados a los trabajadores domésticos y a toda otra categoría de trabajadores locales equivalente que permita realizar comparaciones, y a proporcionar información actualizada sobre el número de denuncias presentadas por los trabajadores domésticos extranjeros por estar pagados de manera insuficiente, como sobre el impacto de las medidas tomadas por el Gobierno para alentar a estos trabajadores a presentar tales denuncias, desde la entrada en vigor de las medidas mencionadas. El Consejo de Administración solicitó a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a que continuare examinando este asunto (véase el documento GB/288/17/2, párrafo 45).
4. La Comisión da seguimiento a las conclusiones del Consejo de Administración referidas a las mencionadas medidas adoptadas por la Administración de la RAE de Hong Kong sobre los trabajadores domésticos extranjeros. Solicita al Gobierno que proporcione información completa en su próxima memoria sobre a) el acceso a los servicios públicos de salud de los trabajadores domésticos extranjeros que no hayan residido por un mínimo de siete años en la RAE de Hong Kong; b) la aplicación de las disposiciones sobre la seguridad social a los contratos de trabajo típicos; c) toda revisión actual o prevista del tributo mencionado, y de políticas sobre salarios mínimos de trabajadores inmigrantes, especialmente de trabajadores domésticos extranjeros, tomando en consideración las conclusiones y recomendaciones de la Comisión sobre los requisitos del artículo 6 delConvenio núm. 97, según los cuales los inmigrantes no deben ser tratados de una manera menos favorable que los nacionales, y los principios de equidad y proporcionalidad; y d) los salarios pagados a los trabajadores domésticos locales y también a toda otra categoría equivalente de trabajadores locales, así como información sobre el número de denuncias por pagos insuficientes de salario realizadas por trabajadores domésticos extranjeros y sobre el impacto de las medidas adoptadas por el Gobierno para alentar a estos trabajadores a presentar tales denuncias.
5. En relación con los comentarios efectuados por el STMI y el STDA, la Comisión toma nota de las alegaciones según las cuales, los trabajadores domésticos extranjeros son particularmente vulnerables en relación con el abuso y las violaciones de sus contratos de trabajo, y de que éstos están enfrentando problemas tales como el pago de honorarios excesivos, largas horas de trabajo, rechazo de días de descanso, abuso físico, mental o sexual, y el pago insuficiente de salarios, siendo este último un problema en particular para los hindúes, los indonesios y para los trabajadores domésticos de Sri Lanka. El STMI y el STDA también alegan que ciertas políticas gubernamentales existentes o propuestas son discriminatorias en perjuicio de los trabajadores domésticos extranjeros, tal como la política que restringe el empleo de migrantes en trabajos domésticos, la regla según la cual los trabajadores domésticos extranjeros deben dejar la RAE de Hong Kong dentro de las dos semanas posteriores a la terminación de sus contratos, las proposiciones para establecer una cuota máxima de trabajadores domésticos extranjeros, la prohibición para trabajadores domésticos de morar fuera del lugar de prestación de sus servicios, y el reciente tributo impuesto a los empleadores de trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión toma nota que las alegaciones realizadas por el STMI y el STDA sobre pagos insuficientes y la imposición de tributos a los empleadores de trabajadores domésticos extranjeros se refieren a denuncias efectuadas por el CSF, y que fueron tratadas en los puntos 1, 3 y 4 de su observación.
6. En relación con la cuestión indicada por el STMI y el STDA sobre la regla según la cual, los trabajadores domésticos extranjeros deben dejar la RAE de Hong Kong dentro de las dos semanas posteriores a la terminación de sus contratos («regla de las dos semanas»), la Comisión se refiere a su comentario previo. En el mismo la Comisión había tomado nota de la información suministrada en la memoria del Gobierno señalando que el propósito de la «regla de las dos semanas» es el de evitar que los trabajadores domésticos extranjeros se queden en el país y sean contratados para trabajos para los cuales no están autorizados. La Comisión toma nota que la regla ha sido ejercida con flexibilidad y que en algunos casos (dificultades financieras o abusos por parte del empleador) a los trabajadores domésticos extranjeros se les puede permitir cambiar de empleadores sin que deban regresar a sus países de origen. También toma nota de que los trabajadores domésticos extranjeros han sido autorizados a solicitar ante el Departamento de Migraciones una extensión de su estadía en la RAE de Hong Kong, para facilitarles el seguimiento de reclamos efectuados ante el Departamento del Trabajo o de procedimientos civiles ante la justicia. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione más información en relación con la aplicación en la práctica de esta posibilidad, incluyendo el número de solicitudes de extensión y las razones para rechazarlas por parte del Departamento de Migraciones. La Comisión expresa su preocupación en relación con las otras alegaciones efectuadas por el STMI y el STDA en relación con las violaciones a los contratos de trabajo de los trabajadores domésticos extranjeros, y con los abusos físicos, sexuales y mentales de esos trabajadores, como también sobre las ya mencionadas políticas existentes o propuestas, que han sido consideradas discriminatorias en perjuicio de los trabajadores domésticos extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre estas alegaciones.
Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud más detallada sobre determinados puntos.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2004.]