ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Indonesia (Ratificación : 1958)

Otros comentarios sobre C100

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno.

1. La Comisión toma nota de la comunicación transmitida por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 25 de junio de 2003, sobre la aplicación de los Convenios núms. 100 y 111 y de la respuesta del Gobierno al respecto, recibida el 3 de noviembre de 2003. En su comunicación, la CIOSL mantiene que existe discriminación contra las mujeres y que ni la Constitución ni la ley sobre la mano de obra núm. 13, de 2003, prohíben explícitamente la discriminación basada en motivos específicos, incluido el sexo. Asimismo, la CIOSL alega que las mujeres trabajan más en empleos poco remunerados y de baja responsabilidad, y que en el servicio público las mujeres sólo constituyen el 14 por ciento de los empleados en trabajos de responsabilidad y en el sector privado un gran número de mujeres son empleadas como mano de obra temporera, lo que hace que estén peor pagadas que sus colegas empleados en trabajos similares. Además, muchas mujeres son despedidas cuando toman la baja por maternidad y la principal razón por la que los empleadores contratan a mujeres como mano de obra temporera es el hecho de que, de esta forma, están excluidas de las disposiciones sobre prestaciones por maternidad y baja por maternidad. Con respecto a la supuesta violación de las disposiciones sobre la maternidad y a la omisión de las causas de discriminación en la legislación, la Comisión remite al Gobierno a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 111.

2. En relación con lo dicho anteriormente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en los artículos 5 y 6, junto con el artículo 92 de la ley sobre la mano de obra, protegen a los trabajadores contra la discriminación y de que la prevención de la discriminación en los salarios se realiza a través del examen de los reglamentos de las empresas y los convenios colectivos. La Comisión toma nota de que, aunque los artículos 5 y 6 de la ley sobre la mano de obra de 2003 disponen la igualdad de oportunidades y de trato sin discriminación, no se refieren explícitamente a los motivos de discriminación. Tanto el Gobierno como las notas explicativas de la ley indican que la discriminación mencionada incluye la discriminación entre hombres y mujeres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 92 dispone que las escalas y la estructura de los salarios deben formularse teniendo en cuenta los puestos funcionales y estructurales, los rangos, la ocupación, la antigüedad, la educación y la competencia de los trabajadores. Sin embargo, la Comisión toma asimismo nota de que, en contraste con la anterior ley sobre la mano de obra de 1997 cuyo artículo 113, 2) disponía que «se prohíbe a los empleadores cuando determinan los salarios practicar la discriminación basada en cualquier motivo en lo que respecta a los trabajos del mismo valor», la nueva ley de 2003 no incluye una disposición específica que garantice que los trabajadores y las trabajadoras deben recibir la misma remuneración por un trabajo del mismo valor. Aunque aprecia los criterios objetivos del artículo 92, la Comisión lamenta que la nueva ley cometa esta omisión. Confía en que el Gobierno se planteará enmendar la ley a fin de dar expresión al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo del mismo valor, y que proporcionará información sobre el estatus de todas las proposiciones de enmienda de la ley de 2003 sobre la mano de obra a este respecto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique la situación legal de la resolución gubernamental núm. 8 de 1981, que dispone en su artículo 3 que los empleadores no podrán discriminar en remuneración entre trabajadores y trabajadoras por trabajo de igual valor.

3. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información específica, tal como estadísticas sobre los salarios de trabajadores y trabajadoras en diversas ocupaciones tanto en el sector público como en el sector privado, estudios sobre las condiciones de empleo de las mujeres realizados por el Ministerio sobre el rol de las mujeres o por cualquier otro órgano, o informes de la inspección del trabajo que puedan permitir a la Comisión evaluar mejor la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica. Tomando nota de que el Gobierno está desarrollando una estrategia nacional para aplicar políticas sobre igualdad de oportunidades en el empleo, la Comisión confía en que la estrategia incluirá el principio de igualdad de remuneración para trabajadores y trabajadoras por un trabajo del mismo valor y que el Gobierno aprovechará la oportunidad para recoger las estadísticas necesarias a fin de analizar la situación de los pagos y para desarrollar iniciativas apropiadas a fin de mejorar la aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión confía en que en su próxima memoria el Gobierno podrá proporcionar plena información a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer