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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Guinea Ecuatorial (Ratificación : 1985)

Otros comentarios sobre C103

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La Comisión toma nota de las dos memorias comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 6 de la ley de 1984 sobre la seguridad social no permitía garantizar la plena aplicación de esta disposición del Convenio pues subordinaba a la vigencia de una cláusula de reciprocidad la concesión de las prestaciones del régimen de la seguridad social a las trabajadoras extranjeras que no estaban cubiertas por un tratado, convenio o acuerdo internacional. El Gobierno solicita, en la primera de sus memorias, la opinión de la Comisión sobre un proyecto de texto que podría enmendar las disposiciones de la ley sobre la seguridad social, y que acordaría a las trabajadoras extranjeras que residan en el país los mismos derechos de los que disfrutan las trabajadoras nacionales. En la medida en la que ya no se hace referencia a ninguna condición de reciprocidad aplicable a las trabajadoras extranjeras, esta formulación podría ser susceptible de dar efecto al Convenio. La Comisión observa sin embargo que, en su otra memoria, el Gobierno ya no menciona el posible avance de dicho proyecto y no proporciona, de forma general, informaciones en cuanto a la aplicación del artículo 2, del Convenio. Por ello, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones detalladas a este respecto y espera que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para garantizar la protección prevista por el Convenio a todas las mujeres que trabajen en las empresas o profesiones contempladas en el artículo 1, cualquiera que sea su nacionalidad y sin ninguna condición de reciprocidad, de conformidad con lo que prevé el artículo 2 de este instrumento.

Artículo 3, párrafos 5 y 6. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en sus memorias respecto a que la legislación no prevé una duración máxima de las licencias prenatales y postnatales suplementarias en caso de enfermedades debidas al embarazo o al parto. Toma nota de que, en la práctica, esta duración es fijada caso por caso por el cuerpo médico.

Artículo 4, párrafos 1 y 6. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual las trabajadoras perciben, durante la prolongación de la licencia prenatal y postnatal en caso de enfermedad derivada del embarazo o del parto, las prestaciones de maternidad en metálico a las que tienen derecho según trabajen en el sector público o en el sector privado. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones relativas al número de trabajadoras que han disfrutado de estas licencias suplementarias así como sobre el monto de las prestaciones en metálico percibidas a este título.

Artículo 5. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.

Artículo 6. En una de sus memorias, el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios precedentes formulados por la Comisión, haber llegado a un acuerdo en virtud del cual se propondría a la autoridad competente enmendar la ley núm. 8/1992 de 30 de abril de 1992 sobre funcionarios civiles del Estado, en el sentido de que las faltas que cometan las mujeres embarazadas serían objeto de expedientes disciplinarios tras concluir el período de su licencia por maternidad o permiso postnatal. La Comisión señala sin embargo que en la última memoria del Gobierno ya no se menciona este proyecto de enmienda de la ley. Por lo tanto, expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y que en su próxima memoria podrá informar de los progresos realizados en lo que respecta al proyecto de enmienda antes mencionado a fin de garantizar una prohibición formal de comunicar su despido a una funcionaria durante su ausencia por licencia de maternidad o de suerte que el plazo señalado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.

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