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Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Libia (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de julio de 2004 y de las transmitidas por el Comité técnico encargado de las memorias, en una misión de la Oficina en octubre de 2004. El Gobierno se compromete a respetar sus obligaciones y había solicitado una asistencia técnica con el fin de dar curso a los comentarios de la Comisión. Esta asistencia debería tener lugar a principios de 2005. Al recordar asimismo las preocupaciones expresadas por la Comisión de la Conferencia, ante la persistencia de graves divergencias entre el Convenio y la legislación y la práctica nacionales, la Comisión espera que, tras la asistencia de la OIT al Gobierno, adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto, en el derecho y en la práctica, a las disposiciones del Convenio. Espera que el Gobierno comunique una memoria detallada para su examen en la próxima reunión y que contenga respuestas completas a todos sus comentarios anteriores, que trataban de los puntos siguientes.

I. Artículo 3, párrafo 1, del Convenio (leído en relación con el artículo 19). a) En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 38, b), de la Ley núm. 3, de 1980, sobre la Seguridad Social, así como los artículos 28 a 33 del reglamento de 1981 sobre las pensiones, los residentes no libios perciben solamente una cuantía a tanto alzado, en caso de finalización prematura de la actividad, mientras que se garantiza a los nacionales, en  virtud del inciso a) del artículo 38 de la ley núm. 13, la continuidad del pago del salario o de la remuneración. La Comisión subraya nuevamente la importancia de eliminar la distinción entre los nacionales y libios y los trabajadores extranjeros, en caso de terminación anticipada de la actividad. Expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias a tal fin.

b) Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, y en virtud de la legislación nacional (artículo 5, c) y artículo 8, b) de la Ley sobre la Seguridad Social), los asalariados extranjeros que trabajen en la administración pública, así como los trabajadores independientes no libios, sólo pueden adherirse con carácter voluntario al régimen de seguridad social, salvo que exista, para los segundos, un acuerdo concluido con los países de los que son nacionales esos trabajadores. La Comisión recuerda nuevamente que, cuando es obligatoria la afiliación de los nacionales al sistema de seguridad social, como ocurre en el caso de Jamahiriya Arabe Libia, la afiliación con carácter voluntario de determinadas categorías de trabajadores extranjeros a la seguridad social, contraviene el principio de igualdad de trato previsto en el Convenio (a reserva de los acuerdos concluidos entre los miembros concernidos, en aplicación del artículo 9). La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro muy próximo, las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio en este punto.

II. Por otra parte, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no hace más que retomar los mismos argumentos ya expuestos en sus memorias anteriores y ante la Comisión de Normas de 2002, para tratar de justificar la divergencia entre la legislación nacional y el Convenio. Por consiguiente, se ve obligada a señalar a la atención del Gobierno una vez más las siguientes cuestiones.

1. En virtud del artículo 16, párrafos 2 y 3, y del artículo 95, párrafo 3, del reglamento de 1981 sobre las pensiones y a reserva de convenios especiales de seguridad social, los no nacionales que no han cumplido un período de calificación de diez años de cotización al régimen de seguridad social (años que pueden completarse, de ser necesario, con los años de cotización al régimen de seguro social) no tienen derecho ni a la pensión de vejez ni a la de incapacidad total por motivo de lesión de origen no profesional. Por otra parte, según parece desprenderse a contrariis del artículo 174, párrafo 2, del mencionado reglamento, este período de calificación mínimo también se exige para las pensiones y prestaciones de derechohabientes del difunto en cumplimiento del título IV de dicho reglamento, cuando el fallecimiento es consecuencia de una enfermedad o de un accidente de origen no profesional. Habida cuenta de que este período de calificación mínimo no se exige a los afiliados nacionales al seguro, la Comisión recuerda que las disposiciones antes mencionadas del reglamento de 1981 sobre las pensiones, no son compatibles con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Espera que el Gobierno tenga a bien indicar las medidas que ha adoptado o previsto para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio.

2. Artículo 5. El artículo 161 del reglamento de 1981 sobre las pensiones dispone que las pensiones u otras prestaciones en metálico pueden transferirse a los beneficiarios residentes en el extranjero sin perjuicio, si procede, de los convenios en los que es parte Jamahiriya Arabe Libia. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10), todo Miembro que lo hubiere ratificado ha de garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento y prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, a sus propios nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para una rama correspondiente, así como a los refugiados y apátridas; y, en caso de residencia en el extranjero, el pago de las prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, así como las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión estima que el estricto cumplimiento del artículo 5 del Convenio, es muy necesario, habida cuenta de las expulsiones masivas pasadas de trabajadores extranjeros del territorio nacional. Espera que el Gobierno indique en su próxima memoria las medidas que hubiere adoptado o previsto para garantizar, tanto en derecho como en la práctica, la aplicación de esta disposición fundamental del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]

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