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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Chile (Ratificación : 1999)

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional. La Comisión toma nota con interés que en el marco de la Política Nacional de Infancia (2001-2010), el Comité Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil y la Protección del Menor Trabajador adoptó un Plan de Prevención y Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile. Toma nota de que los objetivos del plan son: la sensibilización de la población respecto a la problemática del trabajo infantil; la recogida de información sobre el trabajo infantil; la modificación de la legislación nacional y la elaboración de un plan nacional de control del trabajo infantil; la elaboración de un perfil de los niños, niñas y adolescentes utilizados en las peores formas de trabajo infantil; y la aplicación del plan. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación del Plan de Prevención y Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil y Adolescente en Chile, así como sobre los resultados obtenidos en lo que respecta a la eliminación del trabajo infantil.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de empleos o de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 14, párrafo 1 del Código del Trabajo prevé que los jóvenes de menos de 18 años no puedan ser admitidos en un trabajo que requiera mucha fuerza o en una actividad susceptible de ser peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad. Asimismo, había tomado nota de que a excepción del artículo 15, párrafo 1, del Código del Trabajo, que prevé que los menores de 18 años no puedan trabajar en cabarets u otros establecimientos de este tipo o en sitios donde se consume alcohol, la legislación nacional no determina cuáles son los trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria en virtud del Convenio núm. 182. Toma nota en particular de que, entre marzo de 2002 y enero de 2004, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en colaboración con la OIT/IPEC, ha llevado a cabo un proyecto titulado «Diagnóstico nacional sobre trabajo infantil y adolescente e identificación de sus peores formas». A este respecto, la Comisión toma nota del estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras - Encuesta nacional y registro de sus peores formas», publicado a principios del año 2004. La Comisión toma nota de que en lo que respecta a los trabajos peligrosos el estudio los clasifica de la siguiente forma: los trabajos peligrosos debido a su naturaleza, esto es los trabajos en las minas, canteras o subterráneos, trabajos en alta mar, trabajos en alturas superiores a dos metros, trabajos en cámaras de refrigeración, trabajos en fundiciones; y los trabajos peligrosos debido a las condiciones en las que se realizan, esto es las jornadas de trabajo demasiado largas (superiores a ocho horas), el trabajo nocturno, la falta de medidas de higiene y de seguridad en el trabajo y los trabajos que impiden la asistencia a la escuela. La Comisión ruega al Gobierno que comunique la lista de los tipos de trabajos peligrosos determinados cuando ésta haya sido finalizada. Asimismo, ruega al Gobierno que proporcione informaciones sobre las consultas mantenidas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que según el estudio titulado «Trabajo infantil y adolescente en cifras - encuesta nacional y registro de sus peores formas», el 3 por ciento de los niños, esto es 107.676 niñas, niños y adolescentes, ejercen una actividad inaceptable. De éstos, 36.542 tienen edades comprendidas entre 5 y 11 años y 31.587 tienen entre 12 y 14 años. Más de 25.000 niños y adolescentes trabajan en el sector agrícola, en el centro y el sur del país. Según el estudio, el 98 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria. La Comisión toma nota asimismo de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno. La Comisión hace constar su preocupación por la situación de los niños menores de 15 años obligados a trabajar por necesidad en Chile. Ruega al Gobierno que continúe proporcionando estadísticas e informaciones sobre la naturaleza, la extensión y la evolución de trabajo infantil, sobre el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, sobre las sanciones penales aplicadas, etc. En la medida de lo posible, las informaciones proporcionadas deberían diferenciarse según el sexo y la edad.

El Gobierno indica que ha tomado nota de los comentarios formulados por la Comisión en su solicitud directa anterior. Sin embargo, el Gobierno indica que, para responder a las cuestiones planteadas por la Comisión, debe consultar a otros organismos e instituciones nacionales, públicos y privados, o realizar investigaciones para conseguir la información. Y, debido a que no tiene los recursos económicos y humanos necesarios, no le ha sido posible responder a la solicitud directa. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y se ve obligada a reiterar sus anteriores comentarios sobre los puntos siguientes.

Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En virtud de su artículo 1, el Código del Trabajo y sus leyes complementarias se aplican a las relaciones de trabajo entre empleadores y trabajadores. La Comisión observa que en virtud de esta disposición la legislación nacional que rige el derecho laboral no se aplica a las relaciones de empleo que no sean contractuales, tales como el trabajo independiente. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no una relación contractual de trabajo y tanto si el trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica independiente.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. i) Posibilidad de que una niña de 12 años que está casada pueda trabajar. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo dispone que, con autorización de ciertas personas, los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo. El párrafo 6 del artículo 13 prevé que las disposiciones del párrafo 2 sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no se aplicarán a la mujer casada, cuya situación está reglamentada por el artículo 150 del Código Civil. En virtud del párrafo 1 del artículo 150 del Código Civil, la mujer casada podrá ejercer libremente una profesión sea cual sea su edad. Según la legislación que reglamenta el matrimonio, un hombre de más de 14 años y una mujer de más de 12 años pueden casarse, previa autorización de ciertas personas si tienen menos de 18 años (artículo 4 de la ley de matrimonio civil de 1884 y artículos 26 y 106 del Código Civil). La Comisión observa que de la lectura conjunta de estas disposiciones se deduce que una mujer de más de 12 años podría casarse y trabajar. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio no prevé ninguna derogación a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, es decir 15 años en el caso de Chile, debido al estatuto matrimonial de los niños, ya sean de sexo masculino o femenino. Por consiguiente, pide de nuevo al Gobierno que comunique informaciones a este respecto, así como sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las disposiciones sobre la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo prevista por el Código del Trabajo se aplican asimismo a las mujeres casadas de edades comprendidas entre los 12 y los 15 años. Además, la Comisión ruega al Gobierno que le comunique informaciones sobre la situación de los hombres casados de 14 y 15 años de edad.

ii) Trabajos domésticos. Además, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 10 de la ley núm. 3654 de educación primaria obligatoria, de 1930, las personas que emplean como trabajadores domésticos a niños que no hayan terminado su escolaridad obligatoria están obligadas a inscribirles en una escuela y a facilitar que asistan a ella de forma regular. La Comisión observa que esta disposición no especifica la edad mínima de admisión al empleo para los trabajos domésticos. Teniendo en cuenta el hecho de que el Gobierno especificó la edad de 15 años como edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el momento de la ratificación del Convenio y que no ha excluido del campo de aplicación del Convenio a ciertas categorías de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 4, la Comisión le ruega que tome las medidas necesarias a fin de que la legislación contemple que ninguna persona de menos de 15 años será empleada para realizar trabajos domésticos.

Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota de que el artículo 13, párrafo 2, del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 19684 de 20 de junio de 2000, dispone que los menores de 16 a 18 años pueden ser parte de un contrato de trabajo con la autorización de ciertas personas. La Comisión toma nota con interés de que esta modificación ha elevado en la legislación nacional la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Convenio puede, a través de una nueva declaración, informar al Director General de que eleva la edad mínima especificada anteriormente.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión toma nota de que los artículos 78 a 87 del Código del Trabajo reglamentan el contrato de aprendizaje. En virtud del artículo 79 del Código sólo los trabajadores de menos de 21 años podrán ser parte de un contrato de aprendizaje. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria según la cual la legislación nacional no autoriza el trabajo de las personas de menos de 14 años en las empresas, la Comisión observa que el Código no contiene disposiciones que fijen la edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Recuerda al Gobierno que el artículo 6 del Convenio permite el trabajo efectuado por personas de al menos 14 años en empresas en el marco de un programa de aprendizaje. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si la legislación nacional contiene disposiciones que establezcan una edad mínima para ser parte de un contrato de aprendizaje. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre los programas de aprendizaje en la práctica.

Artículo 7. Determinación de los trabajos ligeros. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 13, párrafo 3, del Código del Trabajo, los menores de 15 a 16 años pueden, con autorización de ciertas personas, realizar trabajos ligeros a condición de que: a) hayan finalizado su escolaridad obligatoria y b) que el trabajo no ponga en peligro su salud y su desarrollo y no interfiera en su asistencia a la escuela o en su participación en un programa educativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las actividades en las que el empleo o el trabajo podrá autorizarse y que comunique informaciones sobre las condiciones de trabajo en estas actividades, especialmente en lo que respecta a la duración y las condiciones de empleo o de trabajo, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. La Comisión toma nota de que según el artículo 15, párrafo 2, del Código del Trabajo los menores que tengan una autorización de su representante legal y del juez de menores podrán participar en espectáculos artísticos. Sin embargo, toma nota de que el artículo 16 del Código del Trabajo dispone que, en casos muy concretos y con la autorización de un representante legal o de un juez de menores, las personas de menos de 15 años podrán ser parte de un contrato que incluya a personas o entidades del teatro, del cine, del circo, de la radio, de la televisión u otras actividades similares. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio la autorización de participar en representaciones artísticas debe ser concedida de forma individual por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. De esta forma, aunque el juez de menores puede ser acreditado para conceder permisos en tanto que autoridad competente, la autorización del representante legal del menor no es suficiente para cumplir con las exigencias del Convenio. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar que las autorizaciones para ser parte en un contrato en el que participen personas o entidades del teatro, el cine, el circo, la radio, la televisión u otras actividades similares previstas en el artículo 16 del Código del Trabajo, serán concedidas de conformidad con las condiciones contenidas en el artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Asimismo, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el procedimiento de autorización, así como sobre las condiciones a las que se subordinan las autorizaciones, especialmente en lo que concierne a la duración y a las condiciones de empleo o de trabajo, el número y la naturaleza de las autorizaciones concedidas.

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